REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001576
ASUNTO: RP11-P-2009-001576
SENTENCIA .-
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, en fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual solicita a éste Tribunal de conformidad con los artículos 284, 285 Ordinales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Publico articulo 37; prorroga para el mantenimiento de Medida de privación Judicial de libertad según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), haciendo en dicha solicitud las siguientes consideraciones: que se inicia de oficio investigación en fecha 08/03/2011, por ante el CICPC, igualmente indica que el ciudadano: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.510, se encuentra judicialmente privado preventivamente de su libertad, desde la fecha 08/03/2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Luís Flores Patiño y El Estado Venezolano; en base a lo anteriormente expuesto es por lo que la referida Fiscal solicita a este tribunal, por cuanto a la fecha de su solicitud no se ha realizado el debate Oral y publico, una prorroga para que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que el lapso de dos años estaría próximo a su vencimiento, haciendo dicho pedimento en que la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de la libertad en contra del acusado, no se ha alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de dicha medida, tomando en consideración los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y Parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º, poniendo según su criterio en evidente riesgo la realización de la justicia, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas Judiciales preventiva de Libertad, en contra del acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ.
Este tribunal una vez revisada y analizada la solicitud Fiscal, pasa a decidir en los términos siguientes, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmedíata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal). Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que el ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Luís Flores Patiño y El Estado Venezolano; constatándose que el presente asunto se recibió en la fase de Juicio en fecha 24/10/2011, y que en el presente asunto, se ha diferido en varias oportunidades los actos, por diversos motivos.
Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido concluir el Juicio Oral y Público en la presente causa, y en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ; conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, así las cosas el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado, y observa este tribunal que el acusado se encuentra privado de libertad desde 09-03-2011, cuando le fue decretado la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal. A tal efecto evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal.
Esta juzgadora, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal Venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia que: “… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento y aunado al hecho que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico fue realizada oportunamente, vale decir en fecha 08/02/2013, y este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales, aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a estos tipos de delitos son considerados como Graves, con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, Acuerda Mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, de profesión u oficio pescador, hijo de: Carmen Mercedes Suárez y José Daniel Montaño y residenciado en el Sector San Miguel, Cerro las Merchoras, Casa S/N, color amarilla, cerca del tanque de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal en perjuicio de Álvaro Luís Flores Patiño y El Estado Venezolano;por el lapso de Un (01) año mas, contados a partir del vencimiento de los dos años, por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste los supuestos que motivaron la misma de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose en consecuencia la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el lapso de Un (01) años más, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación. Todo de Conformidad con los artículos 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes.-
La Jueza (S) Primero De Juicio,
La Secretaria Judicial,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa
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