REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001045
ASUNTO: RP11-P-2011-001045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. Eloy José Rengel Otero, en su carácter de defensor privado del Acusado: PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, en la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su representado PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar su pedimento, expone la defensa, que su defendido fue privado de libertad en fecha del año 2012, por lo que resalta los crecidos tropiezos por los seguidos diferimientos, los mismos por cuanto según el defensor han traído como consecuencia el retardo procesal, puesto que su defendido ha permanecido detenido por mas de nueve meses y por consiguiente privado de su libertad injustificadamente y aun con su detención no se ha logrado darle continuidad al proceso… igualmente señala el defensor que donde esta esa tutela judicial efectiva, haciendo mención a la norma cuando refiere que toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… razón por la solicita tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su defendido se le debe examinar y revisar la medida Judicial de privación Preventiva de Libertad y otorgarle una menos gravosa de posible cumplimiento, haciendo notar que el mismo tiene su asiento familiar en la ciudad de Cumana, lo que muestra su arraigo en el país, descartando el peligro de fuga… por lo que solicita para su defendido Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 249, invocando igualmente los artículos 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela relacionados con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, sin que ello represente presumir la culpabilidad del acusado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha 06 de marzo 2012, considerando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación, actualmente articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, a quien se le imputare la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO, cuya revisión se solicita sea declarada.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que:
Tomándose en cuenta que la causa signada con el Nº RP11-P-2012-000924 ingresa al Tribunal Segundo de Juicio luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 20 de junio del 2012, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de diez (10) años, se fijó el acto de Juicio Oral Y Público, el día 19 de julio del 2012, ahora bien en fecha 06 de juicio del 2012, el referido Tribunal dicta decisión en la cual acuerda declinar el asunto a este despacho todo de Conformidad con las normas supra señaladas y artículos 70 numeral 1 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo guardaba relación con la presente causa, y en fecha 13 de julio del 2013, ingresa a este tribunal fijándose oportunidad para el acto de juicio oral y publico para el día 06 de agosto del 2012; en fecha 17 de julio 2012, se procedió a realizar la acumulación del asunto RP11-P-2012-000924 al presente asunto, acordándose en ese auto el Mantenimiento como fecha para dar inicio al Juicio Oral y Público 23 de julio 2012, fecha esta que se encontraba fijado el juicio en el presente asunto, el cual no fue realizado por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de los defensores Privados Abg. Eloy Rengel, Abg. Julián Antonio Milano Suárez, Abg. José Jesús Jiménez Loyo, y la victima Alfredo Jesús Veloz Delgado, acordándose el diferimiento para el día 22 de agosto del 2012, fecha en la cual no fue posible su realización en virtud de que no comparecieron: La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, el Abg. Néstor Martínez (quien representa al acusado: Arbenis Gregorio García Padilla) las Víctimas Alfredo Veloz, y Evelyn Rosario, Los Defensores Privados Abg. Luís Martínez A. y Ernesto José La Cruz Saez, (quien representa al acusado: Luís Enrique Toussaint), y el Abg. Julián Milano(quien representa al acusado Arbenis Gregorio García Padilla) el Abg. Antonio Rodríguez, y Medios De Pruebas convocados, razon por la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11 de Septiembre del 2012, difiriéndose el mismo por falta de La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, las Víctimas Alfredo Veloz, y Evelyn Rosario, los defensores privados abg. Eloy Rengel (quien representa al acusado: Pedro Manuel Velásquez Salamanca Abg. Ernesto José La Cruz Saez, (quien representa al acusado: Luís Enrique Toussaint), el Abg. Antonio Rodríguez, y Medios De Pruebas para el día 09 de octubre de 2012, fecha en la cual no fue posible la realización del Juicio por cuanto este Tribunal se encontraba en celebración de Juicio Oral y Privado, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Octubre del 2012, no compareciendo el abg. Julián Milano (quien representa al acusado Arbenis Gregorio García Padilla) La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, las Víctimas Alfredo Veloz, y Evelyn Rosario, Los Defensores Privados Abg. Ernesto José La Cruz Sáez, (quien representa al acusado: Luís Enrique Toussaint), el Abg. Antonio Rodríguez, y medios de pruebas, motivos por el cual se difiere para el día 19 de Noviembre de 2012, fecha esta en la cual se acordó fijar nueva oportunidad en virtud de incomparecencia de La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, las Víctimas Alfredo Veloz, y Evelyn Rosario, Los Defensores Privados: el Abg. Eloy Rengel (quien representa al acusado: Pedro Manuel Velásquez Salamanca, Abg. Julián Milano (quien representa al acusado Arbenis Gregorio García Padilla) y Medios De Pruebas, motivo por la cual se fija para el día 04 de Diciembre de 2012, no lográndose la realización de la audiencia por falta de La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el Abg. Antonio Rodríguez (quienes representan al acusado: Arbenis Gregorio García Padilla y Luis Enrique Toussant), las Víctimas Alfredo Veloz, y Evelyn Rosario, Los Defensores Privados: el Abg. Eloy Rengel (quien representa al acusado: Pedro Manuel Velásquez Salamanca), Abg. Julián Milano (quien representa al acusado Arbenis Gregorio García Padilla) y los Medios De Pruebas, fijándose nuevamente para el día 18 de Diciembre del 2012, no compareciendo en esa oportunidad La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, las Víctimas Alfredo Veloz y Evelyn Rosario, El Defensor Privado: Abg. Eloy Rengel (quien representa al acusado: Pedro Manuel Velásquez Salamanca) y los el resto de los Medios De Pruebas, y se fijo nuevamente para el día: 07 de Enero de 2013, no lográndose su realización toda vez que el Juez Titular del Despacho Abg. Pier Placchetta, se encuentra de reposo medico lo cual hizo imposible que salieran las respectivas boletas en su debida oportunidad, y a los fines de garantizar el debido proceso, evitando dilaciones indebidas acordó reubicar la fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, fijando como nueva oportunidad, para el día: 21 De Enero De 2013, no llevándose a cabo toda vez que este Tribunal no dio despacho por cuanto esta juzgadora se encontraba en la Ciudad de Caracas, asistiendo a la Apertura al año Judicial, motivo por el cual se fijo nueva fecha para el día 05 de febrero del 2012, La Fiscal Nacional Del Ministerio Público Abg. Yuraima Campos, la Fiscal Comisionada a Representar a la Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien se encontraba en las Instalaciones de este Circuito Judicial en una audiencia con detenido en la sala de Audiencias Nº 1-B con el Tribunal Tercero de Control, el Abg. Antonio Rodríguez (quienes representan al acusado: Arbenis Gregorio García Padilla), las Víctimas Alfredo Veloz y Evelyn Rosario, El Defensor Privado: Abg. Eloy Rengel (quien representa al acusado: Pedro Manuel Velásquez Salamanca) y los Medios De Pruebas, fijándose para el día 27 de febrero del presente año en atención a la programación establecida Agenda Única de Actos.
De otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 06 de marzo de 2012 hasta el día de hoy 15 de febrero de 2013, ha transcurrido Once (11) meses y Nueve (09) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado y acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa privada solicitare ésta, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público para el día 27 de febrero del presente año y Así Se Decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Eloy José Rengel Otero Defensor Privado del ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa Nº 101, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado anteriormente identificado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los Quince (15) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
Juez PrimerA De Juicio
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa