REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000057
ASUNTO: RP11-P-2012-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto lo acontecido en la audiencia especial el día, 30 de Enero de 2013, siendo las 10:25 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Mildred De Simone, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, que conocerá del presente asunto, y los Alguaciles, en el asunto N° RP11-P-2012-000057, seguida a los acusados: HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO; por la presunta comisión del delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión, en perjuicio del ciudadano Pedro Marcial Guzmán Pino. Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECIERON: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, Las Defensoras Privadas: Abg. Marbella Vargas Ortiz y Abg. Isabel Clavaguera Figueredo, Los acusados: Hozkar Neman Villarroel González Y Lilibeth Coromoto Guzmán Aparcedo, La victima el ciudadano Pedro Marcial Guzmán Pino y el Abg. Luís Felipe Leal, abogado asistente de la victima. En este estado se procede de imponer a los acusados son la Orden de Aprehensión decretada en fecha 12-12-2012.

DE LOS ACUSADOS:
Se procedió a cedérsele el derecho de palabra a la ciudadana previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código COPP: LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 33 años de edad, nacida en fecha 21-02-1.979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.798, de profesión u oficio TSU en Contaduría Publica, hija de Bertha Alejandrina Aparcedo de Guzmán y Pedro Marcial Guzmán, residenciada en: Tunapuy, Calle Bolívar, casa S/N, al frente de los Sector Los olivos, cerca del Auto lavado, Municipio Libertador, Estado Sucre y expuso: “en verdad no sabia que tenia una orden de aprehensión, este no fue que quisimos falta a las citaciones, debido al problema que he tenido como el embarazo, tenia principio de aborto y perdida del liquido ad miótico, el medico tratante me mando reposo absoluto, ya que no podía hacer ningún esfuerzo porque podía tener la perdida del bebe, y tenia que estar en observación o sea acostada, en mi casa somos solo cuatros personas, mi pareja, mi mamá en este caso tiene 4 ACB y mi hijo de tres años y mi persona, la única persona que esta pendiente de nosotros es mi pareja, incluso no podía ir a trabajar porque no podía quedarnos solo, mi hijo tienes 3 años y es muy tremendo le gusta estar jorungando, todavía hay que darle la comida, bañarlo y limpiarlo, yo estoy incapacitada para hacerlo, ni a el ni a ninguno que habitan en la casa, cero oficio, por eso fue que no trajimos los informes a tiempo, porque mi esposo para trasladarse de allá para acá son 3 horas, y el bebe es demasiado imperativo y tiene que estar pendiente, para que nos pasaron nada a los 2, es todo. Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del COPP: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-10-1.978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.462, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía Cristina González de Villarroel, residenciado en: Calle Bolívar de Tunapuy, casa S/N, Sector Los Olivos, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: “Yo no he asistido a las citaciones que se presentaron últimamente por el problema que se le ha presentado a mi esposa, y verdad que mi familia somos 4 personas, mi esposa, mi suegra tiene 4 ACB y mi hijo de 3 años y mi persona, o sea como verán que hemos asistido a todas las audiencias que nos han citado y estas ultimas que no asistimos fueron por la situación que se han presentado con mi esposa, de hecho no he podido trabajar, esto me afectado económicamente, como soy la única persona capacitada en mi familia, porque no estoy enfermo en la totalidad, he tenido que encargarme de cuidarla tanto a ella como a su mamá y hacerme cargo de mi bebe, esto me ha traído mucha consecuencia de no poderme movilizar y me arreada daños psicológicos, con toda esta situación que me esta pasando, de hecho ustedes dirán porque el no ha traído los justificativos, no pude traer mas que todo por mi bebe, no lo podía dejar solo por la necesidad que tiene su madre, porque el traslado de ir y venir es aproximadamente 3 horas, depende como este, si la vía, la cola, lo expongo por ahora, de verdad quiero pedirle a tribunal y a la Dra. Juez que me perdone se salio de mis manos la situación, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA
“ciudadano juez con el debido respecto y con el compromiso de mi representado a no cometer la misma falta a este digno tribunal, por tratarse en este caso de un caso fortuito e impredecible, solicito se considere la revocación de la Orden de Aprehensión de los ciudadanos HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, para que continué el juicio en libertad, de las condiciones publicas y notorias en la cual se encuentra mi representada, además de no tener los mismos antecedentes penales, es todo.”

DE LA FISCALIA
“Esta representación del ministerio público en su debida oportunidad solicito orden de captura de los ciudadanos: HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, quienes en la apertura del juicio oral y publico, cayeron en grado de contumacia o rebeldía no asistiendo a las audiencias y retardando el proceso penal que se le seguía, por el delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A de Código Penal Venezolano, por ello que se realizo la audiencia Especial, ahora bien visto el estado de gravidez en que se encuentra la ciudadana LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, y luego de haber escuchado su declaración en sala, aunado a eso de que el ciudadano HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ, es la única persona que la esta asistiendo tanto a ella como a su madre de 59 años de edad quien esta discapacitada por haber tenido Episodio Cerebrovascular ( ACV) y un niño de tres años de edad, esta representación solicita muy respetuosamente a este tribunal se le designe mas pronta para la realización del juicio oral y publico, a los fines de dar cumplimiento al proceso penal que hoy nos ocupa, es todo.”

DE LA VICTIMA
“Lo primero es decir la verdad y solamente la verdad, ante dios y ante los humanos, estoy en la calle y necesito mi casa, necesito mis herramientas de trabajo y de su esposa nunca se quiso separar y se le indemnicé sus daños, jamás quise nunca quise separarme de ella, lo que quiero es que se fije el juicio para que se aclare mi situación, es todo.”
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA
“En mis condición de defensor asistente del ciudadano Pedro Marcial Guzmán Pino, opongo formalmente a que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal primero de juicio 14-12 del pasado años, en contra de los acusados de autos, haciendo la salvedad que en cuanto se refiere a la ciudadana Lilibeth Coromoto Guzmán Aparcedo; consideramos que debido a su avanzado estado de gravidez, hecho notorio por demás, debería otorgarse una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial; no así en contra del ciudadano Hozkar Neman Villarroel González, quien haciendo contumaz en cuanto a la comparecencia a las citaciones para la celebración del juicio oral y publico en el presente asunto, y tomando en cuanto lo expuesto por el en esta sala, considerando que son pobres las excusas sobre su falta de comparecencia. En tal sentido, y de apenas de una revisión somera de los recaudos presenta por la defensa, se evidencia que existe un informe presuntamente realizado por un psicólogo o psicóloga la cual no esta suscrita por dicho profesional. Así mismo ha hecho mención el ciudadano Oskar Villarroel, que su incomparecencia a los actos se debe a la “enfermedad” de su esposa, y hasta donde yo tengo entendido que el embarazo en una mujer no es una enfermedad, y las constancias medidas presentada por la defensa para que tengan valor tienen que estar certificada por un medico forense, en razón a lo expuesto ratifico mi solicitud en cuanto la ciudadana a Lilibeth Coromoto Guzmán Aparcedo y se mantenga vigente la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Oskar Villarroel, en caso de que el tribunal no acoja mi solicitud, le solicito a este digno tribunal se fije la fecha para la celebración del juicio oral y publico la mayor brevedad posible, pero siempre tomando en cuenta para la fecha prevista para el alumbramiento de la señora, solicito copia simple de esta acta, es, todo.”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por los acusados: HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, en la cual presentan sus excusas por las cuales no pudieron comparecer a los llamados del tribunal para la realización del juicio oral y público en el presente asunto, y en la cual manifestaron que comprometiéndose los mismos a no incurrir nuevamente en dicha falta, así mismo oído lo manifestado por la defensora privada Abg. Marbella Vargas Ortiz, la cual da el compromiso de sus representados a no cometer la misma falta a este digno tribunal, y que dicha falta fue por un caso fortuito e impredecible, razón por la cual solicita se considere la revocación de la Orden de Aprehensión de los ciudadanos HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, para que continué el juicio en libertad; igualmente escuchado como ha sido lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Publico, en la cual solicita una vez escuchado a los acusados se le designe mas pronta para la realización del juicio oral y publico, a los fines de dar cumplimiento al proceso penal que hoy nos ocupa, así mismo oída la declaración de la victima quien solicita que se fije el juicio para aclarar su decisión y escuchado como ha sido la intervención del Abg. Luís Felipe Leal, quien asiste a la victima, el cual solicita que se otorgue una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial para la acusada de autos, no así en contra del ciudadano Hozkar Neman Villarroel González, quien haciendo contumaz en cuanto a la comparecencia a las citaciones para la celebración del juicio oral y publico en el presente asunto, igualmente solicita en caso de que el tribunal no acoja su solicitud, le solicita a este digno tribunal se fije la fecha para la celebración del juicio oral y publico la mayor brevedad posible, pero siempre tomando en cuenta para la fecha prevista para el alumbramiento de la señora, solicito copia simple de esta acta, en virtud de todo lo anteriormente señalado este Tribunal para decidir observa, que efectivamente en fecha 12/12/2012, este Tribunal decreto orden de aprehensión en contra de los acusados HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, ello en virtud de la incomparecencia de los mismos la realización del juicio oral y publico, ahora bien oído lo manifestado por lo acusados en sala los cuales presentaron sus excusas relacionadas a la falta de comparecencia a la audiencia de Juicio oral y Publico, revisado igualmente los informes presentados por la defensa privada de la cual se desprende que efectivamente la ciudadana LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, se encuentra en estado gravidez, presentando la misma un delicado estado el cual amerito reposo absoluto, y los cuidados de su Pareja Ciudadano: HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ, de igual forma observa este Tribunal que la pena que se podría llegar a imponer en su termino medio, no supera los 8 años de prisión, toda vez que el delito por la cual acuso la representación Fiscal fue el delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A de Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide que la privativa de libertad que es la medida excepcional establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, podría ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa en el presente caso, aunado al hecho, que la conducta contumaz de los acusados HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, desapareció por cuanto los mismos de manera voluntaria se presentaron a este tribunal a los fines de someterse al proceso evitando dilataciones, lo cual era la finalidad de la orden de aprehensión decretada en contra de los mismos, y visto que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico no se opuso a la solicitud planteada por la defensa privada y los acusados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que en consecuencia este Tribunal este Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA en PRIMER Lugar DECRETAR: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Acusados: HOZKAR HERNAN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-10-1.978, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.462, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía Cristina González de Villarroel, residenciado en: Calle Bolívar de Tunapuy, casa S/N, Sector Los Olivos, Municipio Libertador, Estado Sucre y LILIBETH COROMOTO GUZMAN APARCEDO, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, de 33 años de edad, nacida en fecha 21-02-1.979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.798, de profesión u oficio TSU en Contaduría Publica, hija de Bertha Alejandrina Aparcedo de Guzmán y Pedro Marcial Guzmán, residenciada en: Tunapuy, Calle Bolívar, casa S/N, al frente de los Sector Los olivos, cerca del Auto lavado, Municipio Libertador, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días hasta la realización deL Juicio Oral y Publico, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, ello a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en SEGUNDO Lugar se Acuerda Fijar para la realización del mismo, para el día 14 de febrero de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. En este estado se deja constancia que los acusados se esta dando por notificado del Juicio Oral y Publico, comprometiéndose a comparece el día y hora señalado. Asimismo en TERCER Lugar se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, según oficio Nº RK11BOL2012034152, de fecha 14-12-2012, y en tal sentido se acuerda librar oficio al CICPC, de esta ciudad. Negándose en consecuencia la solicitud de realizada por el Abogado Luís Felipe Leal, en su carácter de Abogado Asistente de la Victima. Regístrese la medida de presentación.
La Jueza Primera de Juicio
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa