REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000479
ASUNTO: RP11-P-2013-000479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA,

Celebrado como ha sido en el día: 26 de Febrero de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000479, seguido al imputado: WILFRE ANTONIO LISCANO ARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALMINILIS JOSE LOPEZ MOYA. En virtud de lo ocurrido el día Lunes 18-02-2013. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos (previo Traslado), el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz. No estando presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Así mismo se deja constancia que el tribunal informo a las partes presente en sala el motivo de la audiencia especial y así mismo procedió dar lectura de la solicitud de fecha: 19-02-2013, realizada por parte de la defensa pública Abg. Jesús Antonio Mayz, donde solicita al tribunal se le imponga una caución juratoria a su representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánicas Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez he impone a las partes del motivo de la presente audiencia: Dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 18 de Febrero del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de siete (07) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública consigna Constancia de bajos recursos económicos emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus representados, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha: 18-02-2013, al ciudadano WILFRE ANTONIO LISCANO ARIAS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALMINILIS JOSE LOPEZ MOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido le otorga la palabra al imputado: Wilfre Antonio Liscano Arias, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 20-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.580.307, hijo de Susano Liscano y Rosa Arias, y residenciado en: Playa Grande, calle principal, frente a la Tropicana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y pido se materialice en este acto. Solicito copias del acto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la Audiencia Especial y escuchado como ha sido lo manifestado y solicitado por la defensa y por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha: 18-02-2013, al ciudadano WILFRE ANTONIO LISCANO ARIAS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALMINILIS JOSE LOPEZ MOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA M PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA