REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002366
ASUNTO: RP11-P-2011-002366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrado como ha sido en el día: 27 de Febrero de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Josefina Estaba García, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-002366, seguido al imputado CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, El defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, El imputado Carlos Alejandro Rivero Subero. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según los hechos ocurridos de fecha: 28-09-2.011; cuando funcionarios del IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Banco Banesco del Mercado Municipal, logramos avistar a un ciudadano que vestía franela verde, pantalón gris y zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde, se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar una inspección corporal, dijo estoy armado, se le encontró, un arma tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro, sin marca ni seriales visibles, con 5 cartuchos calibre 9 milímetros y un celular que mantenía en la mano derecha, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por último, solicito respetuosamente al Tribunal, la confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento y se notifique al DAEX, colocándola a su disposición. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEJANDRO RIVERO SUBERO, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.563, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 05-09-1988, hijo Teofilo Ribero y Isabel Subero, y con domicilio en: El Sector Charallave, calle numero 07, casa numero. 822, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ En nombre y representación del Justiciable ALEJANDRO RIVERO SUBERO, Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia del mismo, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte del Justiciable, quien solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por último, solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: ALEJANDRO RIVERO SUBERO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: cumplir con el mantenimiento y deforestación de la cancha ubicada en la calle 7 de Charallave, al lado de la Biblioteca, Carúpano Estado Sucre, un (01) día a la semana, por el lapso de Dos (02) horas fuera de sus actividades normales, dicha condición debe ser supervisada por el Consejo Comunal de la zona, quien deberá informar de manera periódica a éste Tribunal, el cumplimiento o no de la presente condición. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana ALEJANDRO RIVERO SUBERO, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.563, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 05-09-1988, hijo Teofilo Ribero y Isabel Subero, y con domicilio en: El Sector Charallave, calle numero 07, casa numero. 822, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: cumplir con el mantenimiento y deforestación de la cancha ubicada en la calle 7 de Charallave, al lado de la Biblioteca, Carúpano Estado Sucre, un (01) día a la semana, por el lapso de Dos (02) horas fuera de sus actividades normales, dicha condición debe ser supervisada por el Consejo Comunal de la zona, quien deberá informar de manera periódica a éste Tribunal, el cumplimiento o no de la presente condición. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento y se ordena notificar al DAEX, colocándola a su disposición. Por último, se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día: 22-03-2014, a las 2:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la zona de Charallave, Carúpano Estado Sucre, quien deberá informar de manera periódica el cumplimiento impuestas por este tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio al DAEX, informando que el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro, sin marca ni seriales visibles, con 5 cartuchos calibre 9 milímetros, incautada en el procedimiento que se le sigue al Imputado ALEJANDRO RIVERO SUBERO, queda a su disposición. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA