REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000480
ASUNTO: RP11-P-2013-000480

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto en el día: Veintiséis (26) de Febrero del 2013, fui designada como juez Suplente, para cubrir la vacante temporal, otorgada por motivo de reposo medico a la ciudadana: Jueza Titular del Tribunal Quinto de Control, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, celebrado como ha sido la Audiencia de Presentación del Imputado en el día: 18 de Febrero de 2013, siendo las 3:34 de la tarde, se constituye en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto De Control, conformado por la Jueza, Abg. Olga Stincone Rosas Velásquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR, por el delito contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la victima: NIEVES ELOISA LUNA TOVAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIEVES ELOISA LUNA TOVAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/02/2013. Es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, numerales 1°, 3°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En Cuanto al ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial, se refiere a la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias que alteren el sistema nervioso central. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 12-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.275.890, hijo de Antonio Julián Luna y Teodora Tovar, y residenciado en: Guiria de la playa, calle La vivienda, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “la defensa no se opone a las Medidas de Seguridad a favor de la victima, no obstante a ello solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido por cuanto no están los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así, por cuanto el referido delito no excede del limite máximo de diez años solicito una Medida Cautelar de Libertad, asimismo solicito copias simples, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIEVES ELOISA LUNA TOVAR; y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 3°, 5º, 6º y 13 º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/02/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la detención del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2013, rendida por la ciudadana NIEVES ELOISA LUNA TOVAR, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día 15/02/2013, ella se encontraba en su casa cuando una vecina le informó que su hermano estaba en la casa de su mamá rompiendo algunas cosas. Al dirigirse a la casa de su mamá pudo observar los destrozos y eso la molesto tanto a ella como a su progenitora y en razón de ello, con la ayuda de un vecino discutieron con el ciudadano y lo golpearon con palos, cursante al folio 04. ACTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado, cursante al folio 06.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectuada en el lugar de los hechos, cursante al folio 13. MEMORANDUN N° 9700-226-205, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR posee registro policial, cursante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1°, 3°, 5º, 6º y 13 º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 12-01-1975,, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.275.890, hijo de Antonio Julián Luna y Teodora Tovar, y residenciado en: Guiria de la playa, calle La vivienda, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIEVES ELOISA LUNA TOVAR; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 3°, 5º, 6º y 13 º de la Ley que rige la materia. En Cuanto al ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial, se refiere a la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias que alteren el sistema nervioso central. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman, siendo las
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA