REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000318
ASUNTO: RP11-P-2013-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto en el día: Veintiséis (26) de Febrero del 2013, fui designada como juez Suplente, debidamente Juramentado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las vacantes temporales de los Jueces de Primera Instancia en Materia Penal ordinaria en Responsabilidad Penal del Adolescente; y a objeto de cubrir la vacante temporal, otorgada por motivo de reposo medico a la ciudadana: Jueza Titular del Tribunal Quinto de Control, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, celebrado como ha sido en el día: 01-02-2013, se constituyo en la Policlínica Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosas Velásquez, acompañada por la secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Imputada de autos, asistida en este acto por sus defensores de Confianza, las ciudadanas: Yolanda Figueroa y Maria Vázquez, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron ante el tribunal cumplir con los deberes inherentes al mismo y se impusieron de las actuaciones, quienes acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CORDOVA MARIN, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO MODALIDAD, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; quien fuera aprehendida en fecha 30-01-2013 en flagrancia, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, en la sede del local comercial Centro Estético Integral Stefanie, C.A; ubicado en la Av. Independencia signado con el Nº 122 en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se le incauto previa inspección realizada por la Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud del Estado Sucre, incautándosele en el área de consultorio la cantidad de un (1) franco de quinientos (500) CC de Metanol (Biopolímeros) llenos sin utilizar y la cantidad de Cuatro (4) Ampollas de Veinte (20) CC de Bioplant (biopolímeros), los cuales se encontraban ya utilizados, una caja de jeringas de cinco (5) CC, las cuales son sustancias prohibidas por resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud Nº 152, de fecha 29-11-2012, en donde se prohíbe de manera taxativa, el uso y aplicación de sustancias de rellenos, es decir, biopolímeros, polímetros y otros afines de tratamiento de estética, dicho procedimiento fue realizado a derecho en presencia del Ministerio Público, garantizándose de esta manera el debido proceso en toda sus fases y el respeto de todas las garantías constitucionales, considerando el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto son de data reciente, es decir de fecha 30-01-2013, igualmente que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar a la ciudadana Noemí del Valle Cordova Marín como autora o responsable de los delitos antes precalificados, por lo que se cumplen con los extremos del artículo 236 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los supuestos que motivan la aplicación de la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta ultima medida en el cese de las funciones como esteticista de la imputada de autos, por el tiempo que dure la presente investigación, finalmente pido por cuanto estamos en presencia de delitos que tienen multiplicidad de victimas solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva decretar la flagrancia y continuar el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, todo de conformidad 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expidan copias simples del presente acto, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal identificándose como: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, venezolana, natural de Puerto La cruz Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha 16-05-1.968, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad 8.345.494, de profesión u oficio esteticista, hija de Ramón Rafael Cordoba y Vicente Marín de Cordova, con domicilio en calle independencia, casa N 222, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: de acuerdo a lo que escuche me imputa la representante del ministerio publico, considero que no hay contrabando porque yo compre esos productos legalmente, el bioplant material con el cual he trabajado y actualmente ya no lo hago desde hace mas de un año es un material natural de origen francés, para ser aplicado en el rostro y la parte corporal, el cual se lo compre al Dr. Wilfredo Bello, en el C.C.C.T, y el sale los días domingo en la revista estampas, alertando siempre de la mala praxis y los biopolímeros, siendo el bioplant utilizado, para el relleno del entrecejo, líneas de la cara y este producto viene en presentaron de 20 cc, trae 05 frascos y es costoso, se requiere de mucho material para rellenar, por eso no se utiliza para el relleno de glúteos, la secretaria del Dr. es la Sra. Nelly y puedo facilitarle los números de teléfono y ella puede decir que desde hace mas de una año no compro el producto, yo mantenía los frascos vacíos para hacer alerta a los pacientes de que ese material es natural, y no hace daño y el frasco de metacohol fue comprado por mi como hace tres años por Internet en el Estado Bolívar para tenerlo y mostrar a mis pacientes los perjuicios de la aplicación del plástico y cuando el frasco fue incautad estaba cerrado, yo misma lo saque y le hice la demostración, yo me dedico a hablar y a hacer lo menos invasivo para la piel y el cuerpo humano, por mi condición de cristiana me niego a esas cosas, yo hago tratamientos antiestrés, limpiezas de cutis masajes, y el ultimo año, vacunoterapia, radio frecuencia, tratamientos para el acne, control de peso y a pesar de que se lo relativo al implante de glúteos porque me prepare para hacerlo y aparece en la lista de tratamientos que hago en mi estética, no me dedico a eso ya que el biplano que es el producto seguro y natural para hacerlo es muy costoso se requiere de mucho, para complacer al cliente se utilizaría aproximadamente de 1500 a 2000 C.C de producto, aun con el frasco de metacol no se puede hacer un implante de glúteos, por que no es la cantidad que se requiere, yo también hice cursos de maquillaje permanente y siempre utilice productos de optima calidad y deje de hacer los maquillajes porque los productos que yo usaba, no estaban llegando y empecé a usar productos de germain de capuchine y me di cuenta que con el tiempo se degradaban y el color cambia y las cejas se tornaban de color rosado y por eso deje de hacerlo, el letrero de mi local aun anuncia cosas que no hago porque he llamado al Señor Moisés Morao para cambiarlo y el no lo ha hecho, el vive en versalles y puede dar fe de lo que digo, porque yo tengo tiempo buscando para cambiar el letrero y el no lo ha hecho, a mi ninguno de mis pacientes me ha denunciado por mala praxis y no puedo asumir responsabilidades de otros esteticistas yo tengo 15 años de servicio y ningún cliente me ha denunciado porque yo siempre busco la salud del paciente, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal del ministerio publico de conformidad con los artículos 132,1333 y 134 y expone: solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se me permita preguntar a la imputada de autos y la misma con la anuencia de la juez lo hace de la siguiente forma: ¿Usted Trabaja sola? No conmigo trabaja la señora Yusmary Bravo, que es masajista y es excelente, ella tiene como 10 años trabajando conmigo. ¿El registro mercantil a nombre de quien esta? A mi nombre, yo inicie con este negocio en puerto la cruz y después me mude para acá y registre aquí también la compañía y mi hermano tiene un 10 por ciento de las acciones. ¿Usted trabaja por su cuenta? Si ¿Dónde vive la Señora Yusmary Bravo? En mi casa. Es todo. Acto seguido se deja constancia que las defensoras privadas ni la juez realizó preguntas.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada a lo que la Dra. Yolanda Figueroa expone: Esta defensa señala que el proceso penal esta conformado por una serie de garantías de índole procesal y constitucional y que toda persona investigada debe estar amparada de estos principios y garantías y los órganos rectores están obligados a garantizar los mismos, digo esto por que de las actuaciones procesales, se desprender irregularidades en perjuicio de mi representada, vale decir, la privación ilegitima de su libertad, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela señala en su articulo 44 que la detención debe hacerse mediante una orden judicial o cuando la persona este flagrantemente cometiendo un delito y mi representada no se encuentra en estas condiciones, el ministerio publico dice que hay flagrancia en el delito de contrabando previsto en los artículos 3 y 13 de la ley especial cuando todos oímos cuando mi representada dijo que adquirió legalmente los productos y lo explico detalladamente en el articulo 3 y 13 bajo ninguna circunstancia en mi definición se evidencia que mi representada ha obtenido el producto lo ha extraído o introducido de manera ilegal en su estética o de contrabando, igualmente el articulo 13 conlleva a que mi representada ha tenido el producto como deposito o almacén. El biopolímero presente en la estética estaba cerrado y fue destapado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, entonces esta defensa se pregunta, se puede llamar a esto delito flagrante del mismo modo cuando se realiza el allanamiento, ¿El producto estaba siendo aplicado a algún paciente? Mi representada tenia el producto para ilustrar a los pacientes. ¿Hay flagrancia? Por estas razones insisto de manera categórica que la detención de mi representada es inconstitucional, la ley a la cual la fiscal hace mención que es una ley reciente y esta siendo estudiada para proceder a aplicar las sanciones penales y administrativas, en este caso si es por el producto que se encontraba en la estética de manera visible, el mismo no ha sido aplicado y no se esta cometiendo delito alguno, pues ante esta circunstancia considero que los delitos imputados por el ministerio publico son atípicos puesto que no se cumplen con los requisitos establecidos en la norma por otra parte el delito contra las defensas de las personas y bienes en su articulo 145 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios señala que se tendrá sanciones penales, por mi representada no se dedica a la comercialización de los productos por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánicas Procesal Penal, analice lo que consta en actas, la declaración de mi representada y tome en cuenta que la misma es padre y madre y trabaja para mantener los estudios de su hija y de una u otra manera tome en consideración la situación de la misma, por lo que solicito al tribunal le acuerde a mi representada un régimen de presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánicas Procesal Penal que a bien tenga el tribunal a imponer y no el apostamiento policial solicitado por el ministerio publico ya que mi representada no cuenta con familiares en esta localidad, a parte el ministerio publico solicita el cese del ejercicio de las funciones de mi representada como esteticista a lo cual se opone esta defensa por ser este el medio de sustento de mi defendida y yo considero que la medida debió ser administrativa e imponerse una multa, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánicas Procesal Penal, tomando en consideración el estado de salud actual de mi defendida, finalmente solicito copias simples de todas las catas que conforman el presente asunto y del acta de presentación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el ministerio publico, así como lo alegado por la defensa privada, y lo declarado por la imputada de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos: En virtud que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Contrabando en la Modalidad establecida en el articulo 3 en relación con el 13 del a Ley sobre el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Comercialización de Bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, previsto y sancionado en el articulo 145 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio de la colectividad, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente data, es decir del día: 30-01-2013, lo cual se desprende de los elementos de convicción que conforman las actas procesales siguientes: Transcripción de Novedades, de fecha: 30-01-2013, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Rivas Orangel, donde informa que comprendidas desde las 07:30 horas de la mañana del día: 30-01-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 31-01-2013, aparece una copia textualmente dice así: Recepción de llamada Telefónica / Inicio de Averiguación por uno de los delitos contra las personas, se recibe la misma de parte de la Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Ciudad, informando que una comisión de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, se encontraban en el Centro Estético Integral Sthephanie, ubicado en la Calle Independencia, local Numero 222, de esta Ciudad, donde localizaron unas sustancias químicas prohibidas, y que solicitaba que comisión de este Despacho, se trasladara al sitio para la detención en flagrancia de la persona poseedora de dicha sustancia. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde, iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa numero K-13-0226-00097, instruida por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el Centro Estético Integral Stephanie, ubicado en la Calle Independencia, numero 222, de esta Ciudad, a fin de verificar el hallazgo de ciertos productos químicos, los cuales son de uso prohibido en el país, una vez allí, fueron recibidos por la Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial y los Ciudadanos: Manalys Carolina García España y Andrés José Padrón Barreto, adscritos a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria, Estado Sucre, manifestándoles los referidos entes gubernamental, que efectivamente durante su inspección Higiénico Sanitaria, en dicho establecimiento y en presencia de la persona encargada del mismo, lograron hallar en el consultorio de pacientes, específicamente en un estante de madera las sustancias químicas prohibidas para su uso y comercialización, según gaceta oficial 40.065, de fecha: 05-12-2012, las cuales se tratan de un (01) frasco de MATACOLLPMMA, al 30 por ciento, (Polimetilmetracrilato) de 500cc. Completamente lleno y sellado; 04 ampollas de BIOPLANT, de 20cc, cada una, las cuales estaban completamente vacías y 01 caja de jeringas, de 55CC, haciéndolos presumir que el referido local es utilizado para la aplicación de dicha sustancia en el cuerpo humano, por lo que procedieron al decomiso de dicha evidencia y la aplicación de la sanción administrativa correspondiente al caso, … se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica en el sito exacto del suceso, donde se realizaron diversas tomas fotográficas tanto del lugar del hecho como a las evidencias de interés criminalisticos antes descritas, las cuales se hallaban encimas de un escritorio, procediendo asimismo a efectuarle la respectiva Inspección Técnica, siendo luego embaladas y precitadas, por la comisión policial, Acto seguido se procedió a identificar a los imputados de autos, y fueron detenido y trasladados a dicho cuerpo policial. Acta de Inspección Técnica, de fecha: 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección Realizada al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, done se deja constancia de las evidencia de interés criminalistico recolectadas en el sitio del suceso. Reconocimiento Nª 051, de fecha: 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a las evidencia de interés criminalistico recolectadas en el sitio del suceso. Acta de Entrevista; de fecha: 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana: Manalys García. Autorización, de fecha: 30-01-2013, suscrita por la ciudadana: Manalys García en su carácter de la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Sucre, donde se deja constancia de la autorización para la practica de Inspección Higiénica Sanitaria a la Sociedad de Comercio: Centro de Estética Integral Sthepahnie C.A. ubicado en Calle Independencia, Nª 222, Carúpano, del Estado Sucre. Acta, de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Regulación y Control de Materiales Equipos, Establecimiento y Profesionales de la salud, de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Sucre, donde se deja constancia del acta levantada en el local Comercial Inspeccionado. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Andrés Padrón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano. Memorando Nª 138, de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana: Noemí del Valle Cordova Marín, titular de la cedula de Identidad Nº V: 8.345.494, no aparece registrada. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Publico, donde se deja constancia y ordena formalmente el inicio de la investigación. Informe, de fecha: 31-01-2013, suscrita por el oficial Jefe Lcdo. Williams Veroe, donde se deja constancia que fue atendida la Ciudadana: Noemí del Valle Cordova Marín, por ante el Hospital General de este Ciudad, Santos Aníbal Dominicci y siendo referida posteriormente a la policlínica Carúpano, anexo al mismo la hoja de referencia y la orden de Hospitalización de la referida paciente, la cual fue emitida por el Dr. Cesar Rodríguez. Orden de Allanamiento, de fecha: 31-01-2013, suscrita por la abg. Ysmenia Fernández, en su carácter de Juez Cuarta de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se autoriza el allanamiento o visita domiciliaria al Centro de Estética Integral Stephanie C.A ubicado en: Calle Independencia, local 222, parroquia Sana Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Se deja constancia que la juez hace un resumen de los elementos los cuales serán explanados en la resolución que se levanta al efecto de la presente audiencia de presentación) En consecuencia, en virtud de que esos elementos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito, sin embargo nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho la solicitud de la defensa Privada con respecto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Declarándose improcedente la medida de detención domiciliaria solicitada por la representación fiscal, con respecto a las medidas establecidas en el numera 4 y 9 solicitadas por el Ministerio Publico este Tribunal acuerda la prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad donde reside la imputada de autos y el cierre del establecimiento comercial Centro Estético Integral Stefanie C. A; por el lapso que dure la fase de investigación. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, Venezolana, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha: 16-05-1968, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad Nª V: 8.345.494, de profesión u oficio Esteticista, hija de Ramón Rafael Córdova y Vicente Marín de Córdova, Residenciada en: Calle Independencia, Casa Nª 222, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando en la modalidad prevista en el articulo 3 en relación con el articulo 13 de la ley sobre el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Comercialización de Bienes Declarados Nocivos para la Salud y de Prohibición Consumo, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad, consistente en presentaciones periódicas casa ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la Prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside y el Cierre del establecimiento comercial Centro Estético Integral Stefanie C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánicas Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal ACUERDA: librar boleta de libertad a favor de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, titular de la cedula de identidad Nª V; 8.345.494 y remitir junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Migración y Extranjería, informando que en fecha primero de febrero del 2013, se acordó la prohibición de salida del país de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la salud informando sobre el cierre del Local Comercial Centro Estético Stefanie C. A y el cese de la funciones de la imputada como esteticista. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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