REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000476
ASUNTO: RP11-P-2013-000476


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
*
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día 18 de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepto el cargo recaído y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al Ciudadano JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 16/02/2013, la victima de autos deja constancia mediante el acta de denuncia que el se dirigía a buscar a su hija que vive con el ciudadano Jordan Salazar en casa de su mamá y el mismo no se la quería entregar. El mismo lo amenazó con una pala de construcción diciendo que si se bajaba del carro le quitaría la vida. Posteriormente, agarró una piedra y le golpeó el rostro, siendo estos elementos suficientes para precalificar jurídicamente la acción desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

No quiero declarar.


DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, a quien el ciudadano fiscal Del Ministerio Publico Le Esta Imputando el Delitos LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS y siendo esta la oportunidad procesal prevista en el articulo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar una libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para considerar que la conducta del justiciable, se subsuman en el delito señalado o imputado por la representación fiscal, ya que del acta policial no emergen ningún elemento de convicción, en cuanto al referido delito, es por ello que solicito una libertad sin restricciones para el referido justiciable, en el supuesto negado en que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copia de las presente acta y de las presente actuaciones, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/02/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL UGAS quien deja constancia que en fecha 16/02/2013, se dirigía a buscar a su hija, que vive con el ciudadano Jordan Salazar, en casa de su mamá y el mismo no se la quería entregar. El mismo lo amenazó con una pala de construcción diciendo que si se bajaba del carro le quitaría la vida, posteriormente, agarró una piedra y le golpeó el rostro, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana GLERIS MAR UGAS MARCANO. Quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 3. INFORME MEDICO efectuado al ciudadano PEDRO RAFAEL UGAS, donde se deja constancia que el mismo presentó herida en región maxilar superior. ACTA POLICIAL, de fecha 16/02/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Cajigal. Cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 9 y su vuelto MEMORANDUM N° 9700-1-190, SIIPOL SAIME donde se deja constancia que, el imputado no posee registros policiales. Cursante al folio 11. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco días (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-04-2013, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.291, de oficio albañil, hijo de Pedro Salazar y Incolaza Caraballo y residenciado en: Agua Santa, Vía río Caribe, Calle Principal, Casa S7n, al lado del Modulo Cubano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco días (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses, Por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio, remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA