REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000474
ASUNTO: RP11-P-2013-000474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 18 de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA Y LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS (previo traslado), plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados: PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA Y LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28555, con domicilio procesal en Calle úrica Numero 91, Carúpano, estado Sucre, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-01-2013. cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando iban por la Calle las Mercedes, específicamente frente a la entrada del Sector Baliachi, cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en la calle principal del sector baliachi, cuando observaron la presencia mostraron actitud no acorde a lo normal, lo que hizo presumir que pudiesen estar ocultando algo y dándole voz de alto, atacaron estos dos ciudadanos y emprendieron veloz carrera, donde se realizo la persecución pudiendo darle alcance a unos metros, donde se tuvieron que someter a una revisión corporal al primero de ellos fue al ciudadano LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAPOS, el cual no se le encontró nada de interés criminalistico, posteriormente se le hizo la revisión al ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA, logrando incautarle en el bolsillo derecho trasero de la bermuda playera once (11) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de los cuales siete (07) de color negro y amarillo, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco el cual se presume y sea droga de la denominada cocaína;, de igual manera solicito se le practique el examen toxicológico. Y en virtud que de las actuaciones no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS, de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo consiguiente que acuso al ciudadano antes nombrado del delito de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO plenamente identificado en autos, de los hechos objeto de la presente investigación es por lo que solicito a favor de los ciudadanos Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: : PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1971, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.887.072, hijo de: Moisés Hernández y Maria Valencia, residenciado en: Calle Úrica, casa numero 50, cerca de los chinos, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala el segundo de los imputados quien se identifico como LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAPOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 02-08-1972, pescador, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.287.620, hijo de: Cecilio Brito y Ortencia Campos, residenciado en: Calle Principal de Valle Nuevo, San Martín, casa 131, cerca del Mercal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“vista la solicitud fiscal me adhiero a la misma en todas y cada una de sus partes con relación al ciudadano LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS, y con respecto al ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA, me reservo el derecho de la defensa para promover las pruebas en su oportunidad legal. Solicito copia simple del presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en el delito de del delito de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-02-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien se adhiere a la solicitud fiscal, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y el delito de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, perteneciente al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde de 16-02-2013, se encontraban en labores de patrullaje, cuando iban por la Calle las Mercedes, específicamente frente a la entrada del Sector Baliachi, cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en la calle principal del sector baliachi, cuando observaron la presencia mostraron actitud no acorde a lo normal, lo que hizo presumir que pudiesen estar ocultando algo y dándole voz de alto, atacaron estos dos ciudadanos y emprendieron veloz carrera, donde se realizo la persecución pudiendo darle alcance a unos metros, donde se tuvieron que someter a una revisión corporal al primero de ellos fue al ciudadano LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAPOS, el cual no se le encontró nada de interés criminalistico, posteriormente se le hizo la revisión al ciudadano PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA, logrando incautarle en el bolsillo derecho trasero de la bermuda playera once (11) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de los cuales siete (07) de color negro y amarillo, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco el cual se presume y sea droga de la denominada cocaína. Al folio 04, Registro de Cadena de Custodia de fecha, 15/01/13, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Al folio 09, cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 16-02-2013, por funcionario adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, perteneciente al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”. Al folio 11 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa Inspección Técnica Nº 278 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.- Al folio 10, cursa Memorando de fecha numero 9700-226-213, donde se deja constancia de los registros presentados por los imputados,. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos a los ciudadanos PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA y LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO RAMÓN HERNANDEZ VALENCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido en fecha: 31-08-1971, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.887.072, hijo de: Moisés Hernández y Maria Valencia, residenciado en: Calle Úrica, casa numero 50, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre y por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano LISANDRO DEL JESÚS BRITO CAMPOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 02-08-1972, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.287.620, hijo de: Cecilio Brito y Artencia Campos, residenciado en: Calle Principal de Valle Nuevo, San Martín, casa sin numero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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