REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000442
ASUNTO: RP11-P-2013-000442


SENTENCIA INTERLOCURIA DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día 13 de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA GREGORIA ROMERO BARCELO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos José Bravo, el imputado CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolios Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el debido juramento de ley.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA GREGORIA ROMERO BARCELO, por hechos acontecidos en fecha 12-02-2013 por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal penal, con la prohibición expresa de acercarse a la victima; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sirva ratificar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran que el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica que el ciudadano la había golpeado procediendo a darle el ingreso a esta unidad y deteniendo preventivamente al ciudadano que la seguía de los hechos denunciados por la victima “… el día de hoy siendo como las 8:00 horas de la noche yo me dirigía hacia mi casa con mi mamá y mi tía y el CARLOS JOSE RUMION quien es mi pareja empezó a ofender a mi mama y como el la llamo perra a mi mama y después me dio unos golpes por la frente me mordió la pierna yo reaccione y le aruñe el pómulo derecho” en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.



DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Irapa, fecha de nacimiento 31-03-1991, INDOCUMENTADO , de profesión u oficio Pescador, hijo de Carlos Rumion y Adelgisa Bermúdez, residenciado en el sector brisas del Coromoto, calle Bermúdez, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo”.


DE LA DEFENSA



Vista la actas y la declaración de mi representado solicito se le decrete su libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas elementos que configuren tipos penales atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, sin prueba alguna, que a mi criterio no hace procedente ninguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales y ante la ausencia de testigos instrumentales y otras pruebas, solicito se le acuerda su Libertad sin restricción, asimismo solicito copias simples, es todo”. Es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, efectuados por el ciudadano CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA GREGORIA ROMERO BARCELO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-02-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: ACTA POLICIAL, del 12-02-2013, suscrita por el sargento mayor de primera AURELIO ZERPA CARRILLO, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos “…encontrándome prestando servicio de primer turno de ronda del segundo pelotón de la tercera compañía siendo aproximadamente la 01:00 .a.m. me encontraba parado en la puerta observe a una ciudadana que venia corriendo desde el barrio Colombia rumbo a esta unidad la misma era seguida por un sujeto a corta distancia al llegar a la puerta del comando ella me manifestó que el ciudadano la había golpeado procediendo a darle el ingreso a esta unidad y deteniendo preventivamente al ciudadano que la seguía…” , cursante al folio 2; DENUNCIA COMUN donde consta los hechos denunciados por la victima “… el día de hoy siendo como las 8:00 horas de la noche yo me dirigía hacia mi casa con mi mamá y mi tía y el CARLOS JOSE RUMION quien es mi pareja empezó a ofender a mi mama y como el la llamo perra a mi mama y después me dio unos golpes por la frente me mordió la pierna yo reaccione y le aruñe el pómulo derecho…” , cursante al folio 03; INFORME MEDICO, del 12-02-2013, suscrita por el medico cirujano QUINTIN GOMEZ LOPEZ, adscritos al MPPS, en el hospital Dr. FREDDY MOCARY, donde se deja constancia del las constancia de las lesiones tanto de la victima como del imputado; cursante al folio 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL donde se deja constancia de “ … mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial y en calidad de detenido al ciudadano CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ” cursante al folio 06 y su vuelto, MEMORADUM Nº 9700-083 donde se deja constancia que el imputado de autos “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES” cursante al folio 08; OFICIO Nº 9700-184-(0309), de fecha 12-02-2013, donde se deja constancia de “Tengo a bien de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo del presente oficio y constante de (04) útiles actuaciones relacionadas con la causa” cursantes al folio 09; OFICIO S/N, de fecha 13-02-2013, donde el fiscal tercero del ministerio publico solicita “ EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL” cursante al folio 10; OFICIO S/N de fecha 13/02/2013, donde consta ” en fecha 13/02/2013, esta representación fiscal recibio de parte de Funcionarios GNB 3era compañía de Guiria, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado, por el delito de violencia física” cursante al folio 11; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, desestimándose la solicitud de libertad plena y así se declara.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSE RUMION BERMUDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA GREGORIA ROMERO BARCELO, consistente en un Régimen de presentaciones cada (45) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, es decir ciudadana LUISA GREGORIA ROMERO BARCELO, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA