REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000441
ASUNTO: RP11-P-2013-000441
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 19 de Febrero de 2013, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000441, seguido al imputado DARWIN JOSE URBANO RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 del Código Penal; en perjuicio de MARICELA DEL CARMEN PASTRANO MARVAL. En virtud de lo ocurrido el día Lunes 11-02-2013. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Abg. Solís Crespo.
DEL TRIBUNAL
" El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 13 de Febrero del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de siete (07) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública consigna Constancia de bajos recursos económicos emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus representados, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 13-02-2013, al ciudadano DARWIN JOSE URBANO RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 del Código Penal; en perjuicio de MARICELA DEL CARMEN PASTRANO MARVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.
DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y pido se materialice en este acto. Solicito copias del acto. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 13-02-2013, por CAUCION JURATORIA al ciudadano DARWIN JOSE URBANO RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 del Código Penal; en perjuicio de MARICELA DEL CARMEN PASTRANO MARVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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