REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000440
ASUNTO: RP11-P-2013-000440


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el 13 de febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JORGE SANTANA BELLO YANEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELIS ARSALIA LEIVA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 02 Abg Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JORGE SANTANA BELLO YANEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMELIS ARSALIA LEIVA, por hechos acontecidos en fecha 11/02/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.


DEL IMPUTADO


“Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.


DE LA DEFENSA



“Vista la actas y la declaración de mi representado solicito se le decrete su libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas elementos que configuren tipos penales atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no se evidencia en actas por lo menos un informe medico ambulatorio, ni un informe medico psicológico, que corrobore los alegatos de la presunta victima, quien además de no estar presente en sala, hace unas denuncias infundadas, sin prueba alguna, que a mi criterio no hace procedente ninguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales y ante la ausencia de testigos instrumentales y otras pruebas, solicito se le acuerda su Libertad sin restricción, asimismo solicito copias simples, es todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMELIS ARSALIA LEIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/02/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE SANTANA BELLO YAÑEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual deja constancia de la actuación policial: “Siendo las 10:20 horas de la mañana del día 11 de febrero del presente año en curso, salió una comisión integrada por dos funcionarios SM/2 González Jesús Rodolfo, S 71 Zambrano Víctor y S/2 Sifontes Gil Alfredo, con la finalidad de procesar denuncia formulada por la ciudadana Yameli Arsalia Leiba Suniaga en contra del ciudadano Bello Yanez Jorgue, ex pareja sentimental de la misma, Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos ciudadana YAMELI ARSALIA LEIBA SUNIAGA, quien expuso: “El día de ayer domingo 10 de febrero del presente año en curso, aproximadamente como a las 11:40 de la noche, yo me encontraba con una amiga disfrutando las fiestas de celebración de los carnavales en la Población de Yaguaraparo, las cuales se celebran en la calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, cuando de repente llego el ciudadano JORGE BELLO, quien hace aproximadamente tres meses dejo de ser mi pareja sentimental porque me agredía continuamente y nunca lo denuncie porque siempre me amenazaba diciendo que si yo lo denunciaba le iba a quemar la casa de mi mamá que es la misma casa donde yo vivo y me iba a matar y a toda mi familia sin en algún momento me quejaba con las autoridades. Al folio 06, cursa informe médico efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que la misma presentó hematomas múltiples en cráneo, región frontal y periorbitaria izquierda y escoriación en rodilla. Al folio 07, cursan fijaciones fotográficas. Al folio 09, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-081 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE SANTANA BELLO YAÑEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido el 28-04-1977, de estado civil soltero, hijo de Nicasio Bello y Benicia Yánez, profesión u oficio: Conductor, Cédula de Identidad Nº 12.909.429, residenciado en: la Calle Urdaneta, sector Brisas del Río, casa Nº 16, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMELIS ARSALIA LEIVA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional remitiéndole Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA