REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000325
ASUNTO: RP11-P-2013-000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 02 de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE Y MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, por uno de los delitos Contra la ley de Acaparamiento, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los imputados: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE, no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y se impuso de las actuaciones. Ahora bien, en cuanto al imputado: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que si tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al abogados privado. Abg Yolanda Figueroa, quien es Venezolana, cedula de identidad nª 4947428, impreabogado 32988, domicilio procesal: Avenida circunvalación sur vía Carúpano San José, calle el silencia, cerca del estacionamiento Rodovia, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que se le hace pasar a la sala y los mismos exponen cada uno a viva voz: Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa así mismo acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento e imputo formalmente en éste acto a los ciudadanos: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE Y MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ. Por los hechos ocurridos el día: 01-02-2013, en la cual los funcionarios apertura investigación penal en contra de los ciudadanos: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE Y MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, ello a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el numero RP11-P-2013-000285, de fecha 30-01-2013, emanada del Juzgado Tercera Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la vivienda propiedad de la Ciudadana conocida como la Pelona y donde residen los ciudadanos: Edgar el Feo y el Crillo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la causa signada con el numero I-932.946, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (homicidio) una vez en la mencionada dirección observaron a dos personas desconocidas, quienes en encontraban parados en al puerta principal de dicha vivienda portando arma de fuego y a notar la comisión policial salieron corriendo hacia dentro de la casa donde cerraron la puerta con seguro por lo que se violento la puerta ingresando los funcionarios para referida vivienda donde los sujetos desconocidos se dieron a la fuga por la parte de atrás de la residencia, por lo que en presencia de los ciudadanos Rodolfo Marrero y Stephens Rodríguez, quienes son testigos en el presente procedimiento se comenzó la revisión de la vivienda, encontrando en el tercer cuarto específicamente en el piso veintisiete (27) pacas de azúcar, marca Cardenalito, contentivo de veinte (20) paquetes cada una, de 900 gramos, veintiuno (21) pacas de pasta, marca Mimesa, contentivo de seis (069 paquetes cada una, de un kilo, siete (07) pacas de pasta marca Capri, contentivo de doce (12) paquetes casa una, de un kilo, siete (07) harina de trigo Robin Hood, contentivo de veinte (20) paquetes cada una, de un kilo, dos (02) harina de trigo, marca blanca flor, contentivo de veinte (20) paquetes cada una, de un kilo, presentándose en al vivienda tres ciudadanos que se identificaron como: Domingo Luís Noriega, Jessica Carolina Rodríguez y Maria Isabel Rodríguez, manifestando las dos ciudadanas ser habitantes de la vivienda, así mismo informaron que el ciudadano mencionado como Edgar el feo, era su tío y desconoce el nombre del ciudadano mencionado como el Grillo, aportándonos el nombre de su tío quedando identificado como Edgar Malave Malave, de igual forma informaron que su tío no se encontraba en ese momento. Seguidamente el ciudadano Domingo Noriega, manifestó que la mercancía que se encontraba en dicha residencia era de su propiedad por que no tenia ninguna factura de la misma y que las ciudadanas en cuestión era las encargadas de ciudad la referida mercancía. Ahora bien en base a lo antes señalado esta representación fiscal procede a presentar a los ciudadanos DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE, fueron las persona que se manifestaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimento que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en caso del ciudadano: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, esta persona se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con una factura, en la cual justificaba la venta de dicha mercancías a estos ciudadano, por lo que esta presuntamente incurso en la comisión del delito FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le decrete para los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito el comiso de los bienes incautado, en aplicación del Artículo 13 ordinal 2 y 3 Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a cada uno de los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados quien dijo llamarse como: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arimendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-11- 60, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.451.647, hijo de Petra Celestina Adrian de Noriega y Jose Noriega y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Casa S/(N; calle principal hacia el cerrito , Municipio Bermúdez ,del Estado Sucre, y expone: Yo tengo un puesto de venta de viveres en el mercado, y allí vendo mi mercancía que yo tenia guardada para luego venderla allí, todos los días vendo mercancía allí, lo que pasa es que esa mercancía yo la compre para luego yo venderla allí, como es la casa de la suegra yo tenia la mercancía allí guardada, y ellas no tienen nada que ver en ese problema ( se deja constancia que el imputado señalo a las dos imputadas presentes en sala) a parte de eso los ptj dicen que fueron treinta pacas que azucar y no fueron treinta pacas, fueron menos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-94, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.342, hijo de Milagros del Carmen Rodrigue y Héctor José Rodríguez y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Casa S/(N; calle seis, Municipio Bermúdez ,del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados, quien dijo llamarse: MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolano, natural de Carupano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.989, hijo de Milagros del Carmen Rodrigue y Héctor José Rodríguez y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Casa S/(N; calle seis, Municipio Bermúdez ,del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al Cuarto de los imputados, quien dijo llamarse: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-12-70, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.440.249, hijo de Rufino José Yndriago y Magalis del Valle de Yndriago López y residenciado en: Urbanización Guayacán de las flores, Sector dos, vereda uno, Casa Nª 02, detrás de la cancha de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: mi nombre Miguel Yndriago, soy comerciante que me dedico a la venta y compra de mercancía, no mantengo deposito ni acaparamiento, ya que la mercancía que yo consigo la dedico a la venta inmediata y tengo prueba de ello, por mi comportamiento ello me han brindado la mercancía, por mi comportamiento me dedico a una zona especifica con mi familia, la cual me dejo buena referencia en el sector, cachopata, guayancacito, caimancito, taguapire, guamache y la península de araya, en este caos le suministre una mercancía al señor Domingo Noriega, durante los meses de noviembre, diciembre y enero, la mercancía donde aparece en la factura, son de productos que el me adeuda a mi, en mi acto de buena fe, el me llama diciéndome que necesitaba una factura de los últimos productos que yo le he vendido en los últimos meses, como son pasta, azúcar y harina de trigo, yo hice una estipulación previa de talonario, sin ningún tipo de intención en cuanto a falsificación, y me digerí a la ptj con buena intención a justificar la legalidad de dichas mercancías, inmediatamente al llegar al sitio entregue la factura, de la forma mas inocente, sin tener conocimiento de que era lo que esta ocurriendo, debido a la presión ejercida por el funcionario, yo cargaba encima en mi bolso personal, la factura, ya que mi empresa anterior era una empresa formada por mi pareja, la cual fue diluida o disuelta después de mi divorcio, y pertenecía a ambas partes, debido a la situación estoy en proceso de instalar una nueva firma comercial y formalizar mi actividad comercial, en este caso la misma dra. Yolanda esta en conocimiento de los tramites de la empresa, en los documentos que presente están las facturas y los documento de mi vehiculo con el cual trabajo, que bien dice he adquirido recientemente. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, (quien asiste en este acto a los imputados: Domingo Luís Noriega Adrián, Jessica Carolina Rodríguez Manrique, Maria Isabel Rodríguez Manrique) quien alegó: Esta defensa en representación de los ciudadanos: Domingo Luís Noriega Adrián, Jessica Carolina Rodríguez Manrique, Maria Isabel Rodríguez Manrique, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo en la presente audiencia de presentación en cuanto al ciudadano Domingo Noriega, y en vista que no se están planteando las circunstancias previstas en 242 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referido a peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y visto que el presente delito no excede del limite máximo es decir ocho (8) años, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se le otorgué la palabra a los fines de que este manifieste de viva voz si quiere acogerse a una de las medida establecidas en la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, en cuanto a las ciudadana: Jessica Carolina Rodríguez Manrique, Maria Isabel Rodríguez, y visto lo declarado por el ciudadano: Domingo Noriega, en el sentido de eximir de responsabilidad penal en el presente caso a las misma, es por lo que solicito para ambas una libertad sin restricciones ya que no se encuentran los supuestos establecido en el articulo 242 en su ordinal 2 y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoga el criterio de esta defensa publica, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito se le otorgué la palabra a los fines a mis dos representadas, a los fines de que las misma manifiesten de viva voz si quiere acogerse a una de las medida de la prosecución del proceso, asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa, (quien asiste en este acto al imputado: Miguel Ángel Yndriago Lopez), quien alegó: Visto la narrado por la representante del ministerio publico, así como lo manifestado por mi representado en esta sala, quien asumido de una u otra manera el haber emitido la factura con la fecha posterior, no acorde con la establecida en el talonario, es por lo que solicito a este tribunal que le sea aplicado el procedimiento especial y se acuerde en esta sala de audiencias la suspensión condicional del proceso de acuerdo con la reforma del código orgánico procesal penal con respecto a los delitos menos graves, y ofrezco que el mismo pueda realizar labores sociales en la Comunidad de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, dichas labores serán acorde a los que requiera dicha población, como lo son pintar o limpiar la escuelita del sector y alguna otra cosa que amerite necesario, así mismo solicito sea inspeccionado por el Comandante de la Guardia Nacional que funciona en dicha localidad. Asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido el tribunal procede a informa al imputado y así mismo le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado: Domingo Luís Noriega Adrián, quien expone: Yo deseo acogerme al procedimiento especial y realizar una labor social, es todo. Acto seguido el tribunal procede a informa al imputado y así mismo le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado: Jessica Carolina Rodríguez Manrique, quien expone: Yo deseo acogerme al procedimiento especial y realizar una labor social, es todo. Acto seguido el tribunal procede a informa al imputado y así mismo le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado: Maria Isabel Rodríguez Manrique quien expone: Yo deseo acogerme al procedimiento especial y realizar una labor social, es todo. Acto seguido el tribunal procede a informa al imputado y así mismo le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado: Miguel Yndriago López, quien expone: Yo deseo acogerme al procedimiento especial y realizar una labor social, es todo.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Jesús Mayz, quien expone: solicito a este tribunal que le sea aplicado el procedimiento especial y se acuerde en esta sala de audiencias la suspensión condicional del proceso de acuerdo con la reforma del código orgánico procesal penal con respecto a los delitos menos graves, y ofrezco que el mismo pueda realizar labores sociales en la Escuela Bolivariana, Simoncito, Urb. Virgen del Valle, en playa Grande, Carúpano, el cual será supervisado por la junta comunal de dicho sector. es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abg. Yolanda Figuero, quien expone: escuchado a mi representado solicito al tribunal se acuerde en esta sala de audiencias la suspensión condicional del proceso de acuerdo con la reforma del código orgánico procesal penal con respecto a los delitos menos graves, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputados: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimento que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en caso del ciudadano: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, esta persona se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con una factura, en la cual justificaba la venta de dicha mercancías a estos ciudadano, por lo que esta presuntamente incurso en la comisión del delito FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, o ido lo manifestado por los imputados, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial para sus representados. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimento que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-02-2013. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha: 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia lo siguiente: en esta misma fecha en horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Carlos Rodríguez, Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y los agentes Thairon Ramírez y Máximo Rodríguez, hacia la Urbanización Virgen del Valle, Calle 06, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a fin de realizar Orden de Allanamiento signada con el numero RP11-P-2013-000285, de fecha 30-01-2013, emanada del Juzgado Tercera Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la vivienda propiedad de la Ciudadana conocida como la Pelona y donde reiden los ciudadanos: Edgar el Feo y el Crillo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la causa signada con el numero I-932.946, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (homicidio) una vez en la mencionada dirección observaron a dos personas desconocidas, quienes en encontraban parados en al puerta principal de dicha vivienda portando arma de fuego y a notar la comisión policial salieron corriendo hacia dentro de la casa donde cerraron la puerta con seguro por lo que se violento la puerta ingresando los funcionarios para referida vivienda donde los sujetos desconocidos se dieron a la fuga por la parte de atrás de la residencia, por lo que en presencia de los ciudadanos Rodolfo Marrero y Stephens Rodríguez, quienes son testigos en el presente procedimiento se comenzó la revisión de la vivienda, encontrando en el tercer cuarto específicamente en el piso veintisiete (27) pacas de azúcar, marca Cardenalito, contentivo de veinte (20) paquetes cada una, de 900 gramos, veintiuno (21) pacas de pasta, marca Mimesa, contentivo de seis (069 paquetes cada una, de un kilo, siete (07) pacas de pasta marca Capri, contentivo de doce (12) paquetes casa una, de un kilo, siete (07) harina de trigo Robin Hood, contentivo de veinte (20) paquetes cada una, de un kilo, dos (02) harina de trigo, marca blanca flor, contentivo de veinte (20) paquetes cada una, de un kilo, presentándose en al vivienda tres ciudadanos que se identificaron como: Domingo Luís Noriega, Jessica Carolina Rodríguez y Maria Isabel Rodríguez, manifestando las dos ciudadanas ser habitantes de la vivienda, así mismo informaron que el ciudadano mencionado como Edgar el feo, era su tío y desconoce el nombre del ciudadano mencionado como el Grillo, aportándonos el nombre de su tío quedando identificado como Edgar Malave Malave, de igual forma informaron que su tío no se encontraba en ese momento. Seguidamente el ciudadano Domingo Noriega, manifestó que la mercancía que se encontraba en dicha residencia era de su propiedad por que no tenia ninguna factura de la misma y que las ciudadanas en cuestión era las encargadas de ciudad la referida mercancía. Por lo que se les informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos. Factura Nª 000078, emitida por Inversiones Virgen del Valle, C. A.; de fecha: 29-01-2013, a nombre del Ciudadano: Domingo Noriega, en relación a producto de alimenticios, la cual fue facturada por un moto total en bolívares de 11.210.oo; cursante al folio 03 del presente asunto. Acta de Allanamiento, de fecha: 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencia practicadas en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, cursante al folio 4. Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-01-2013, dirigido a la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Calle numero 06, Cursante al folio 05. Acta de Inspección, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la diligencia realizadas por los funcionarios. Memorando Nª 147, de fecha 01-02-2013, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los imputados: MARIA ISABEL RODRIGUEZ MANRIQUE JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ MANRIQUE, y MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ, no presenta registros policiales, en cuanto al ciudadano: DOMINGO LUIS NORIEGA ANDRIAN, si presenta registró policial por Hurto; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Marrero Lozada Rodolfo Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 12 del presente asunto. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 13 del presente asunto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y por cuanto los imputados de autos se acogieron a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, por lo que se Decreta la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del COPP consistente en el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente PRIMERO: consistente en el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones para los imputado de autos, cada ciento veinte (120) Días por el lapso de un (01) año. Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Y una vez cumplido dicho lapso se procederá a fijar la audiencia especial en el presente asunto. SEGUNDO: Se establece para el imputado: Miguel Ángel Yndriago López, como labor social la siguiente: realizar labores sociales en la Comunidad de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por lo que esta presuntamente incurso en la comisión del delito FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las siguientes condiciones: dichas labores serán acorde a los que requiera dicha población, como lo son pintar o limpiar la escuelita del sector y alguna otra cosa que amerite necesario, el cual será supervisado por el Comandante de la Guardia Nacional que funciona en dicha localidad. Líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Se establece para el imputado: Maria Isabel Rodríguez Manrique Jessica Carolina Rodriguez Manrique, por la presunta comisión de delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimento que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes condiciones: realizar labores sociales en la Escuela Bolivariana, Simoncito, Urb. Virgen del Valle, en playa Grande, Carúpano, el cual será supervisado por la junta comunal de dicho sector. Librese el oficio correspondiente. Ahora bien en cuanto a la solicitud del comiso de los bienes incautado, por parte de la representación fiscal, este tribunal acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 ordinal 2 y 3 Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios. Líbrese el oficio correspondiente a Indepabis. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: consistente en el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones para los imputado de autos, cada ciento veinte (120) Días por el lapso de un (01) año. Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Y una vez cumplido dicho lapso se procederá a fijar la audiencia especial en el presente asunto. SEGUNDO: Se establece para el imputado: Miguel Ángel Yndriago López, como labor social la siguiente: realizar labores sociales en la Comunidad de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por lo que esta presuntamente incurso en la comisión del delito FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las siguientes condiciones: dichas labores serán acorde a los que requiera dicha población, como lo son pintar o limpiar la escuelita del sector y alguna otra cosa que amerite necesario, el cual sera supervisado por el Comandante de la Guardia Nacional que funciona en dicha localidad. Librese el respectivo oficio. TERCERO: Se establece para el imputado: Maria Isabel Rodríguez Manrique Jessica Carolina Rodríguez Manrique, por la presunta comision de delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimento que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes condiciones: realizar labores sociales en la Escuela Bolivariana, Simoncito, Urb. Virgen del Valle, en playa Grande, Carúpano, el cual será supervisado por la junta comunal de dicho sector. En cuanto a la solicitud del comiso de los bienes incautado en el procedimiento, este tribunal acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 ordinal 2 y 3 Ley Especial en defensa contra el acaparamiento, especulación y boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o productos sometidos a control de precios. Líbrese el oficio correspondiente a Indepabis.. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad de los imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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