REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000323
ASUNTO: RP11-P-2013-000323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 02 de Febrero de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER IAGHMOUR KAAYKATI Y JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en el Codigo Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. Acto seguido la Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: JORGE ALEXANDER IAGHMOUR KAAYKATI Y JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 217 y 215 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2013, siendo las 04:24 horas de la tarde de esta misma fecha cuando los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en unidades motorizada en compañía de los funcionarios oficiales (IAPES) Alberto Reyes, Armador Alvarez y hohan Romero, por los sectores críticos de la población de río caribe con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva en esa localidad, encontrarse en el sector el tocuyito, específicamente en la vía principal, observaron a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por emprender velos carrera, en vista de esta acción los hizo suponer que los sujetos en cuestión llevarían algo oculto entre sus ropa o adherido a sus cuerpo alguna evidencia de interés cirminalistico, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, dividiéndose estos sujetos hacia varias direcciones, donde dos de estos ingresaron a una vivienda … una vez en el interior de la vivienda, fueron sorprendidos por estos sujetos, quienes se lanzaron encima, tarando uno de estos de despojar del arma, suscitándose un forcejo, accionándose el arma e impactando al agresor en el pie izquierdo, lográndoos posteriormente controlar al otro sujeto que lo acompañaba, colocándoles las esposas, … posteriormente se les informaron a los imputados que quedarían detenidos. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JORGE ALEXANDER IAGHMOUR KAAYKATI, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29-04-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de una Licorería, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.380.413, hijo de Maria kaaykati y Miguel Iaghmour, residenciado en: Urbanización Tocuchara, Casa N 1, al frente del modulo del CDI, Calle principal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se hizo pasa al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de una bloquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.369, hijo de Eli Velasco de Rodríguez y Jorge Antonio Rodríguez, residenciado en: Urbanización Tocuchara, Casa N S/N, a una cuadra arriba del modulo del CDI, Calle principal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: “ quiero manifestarle al tribunal que un funcionario me dio un tiro en el pie. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “la defensa no se opone a las Medidas de Seguridad a favor de la victima, no obstante a ello solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido por cuanto no están los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así, por cuanto el referido delito no excede del limite máximo de diez años solicito una Medida Cautelar de Libertad, y oído lo manifestado por mi representado solicito a este tribunal se oficie a la fiscalia superior a los fines de que se inicie la presente investigación. Asimismo solicito copias simples, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER IAGHMOUR KAAYKATI Y JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 217 y 215 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 217 y 215 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2013, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 04:24 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en unidades motorizada en compañía de los funcionarios oficiales (IAPES) Alberto Reyes, Armador Alvarez y hohan Romero, por los sectores críticos de la población de río caribe con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva en esa localidad, al encontrarse en el sector el tocuyito, específicamente en la vía principal, observaron a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por emprender velos carrera, en vista de esta acción los hizo suponer que los sujetos en cuestión llevarían algo oculto entre sus ropa o adherido a sus cuerpo alguna evidencia de interés cirminalistico, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, dividiéndose estos sujetos hacia varias direcciones, donde dos de estos ingresaron a una vivienda … una vez en el interior de la vivienda, fueron sorprendidos por estos sujetos, quienes se lanzaron encima, tarando uno de estos de despojar del arma, suscitándose un forcejo, accionándose el arma e impactando al agresor en el pie izquierdo, lográndoos posteriormente controlar al otro sujeto que lo acompañaba, colocándoles las esposas, … posteriormente se le informo que quedarían detenidos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31-01-2013, suscrito por el medico Cirujano. Dra. Iris Guevara, adscrita al Hospital Dr. Pedro Figuallo, donde se deja constancia de la evaluación practicada al Ciudadano: Jorge Velásquez, Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER IAGHMOUR KAAYKATI Y JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASQUEZ,… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano, siendo atendida la llamada por la Agente Wolfang Rodríguez, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que el primer ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, mientras que el segundo si presenta un registro por el delito de Violencia y Resistencia, Cursante al folio al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-143, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que re ciudadanos: JORGE ALEXANDER IAGHMUOR KAAY KATTY no posee registro policial; mientras que el ciudadano JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELAZCO si presenta un registro por el delito de Violencia, de fecha 11-04-2008, por ante el CICPC CARUPANO, EXP. H-725.294, Cursante al folio 13 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados por cuanto tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, en consecuencia se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Ahora bien en cuanto a la solicito de la defensa quien solicito a este tribunal se oficie a la fiscalia superior a los fines de que se inicie la presente investigación en contra de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Superior, remitiendo las copias certificadas del presente asunto, a los fines de continuar con el debido proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JORGE ALEXANDER IAGHMOUR KAAYKATI, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29-04-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de una Licorería, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.380.413, hijo de Maria kaaykati y Miguel Iaghmour, residenciado en: Urbanización Tocuchara, Casa N 1, al frente del modulo del CDI, Calle principal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JORGE DAVID RODRÍGUEZ VELASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de una bloquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.369, hijo de Eli Velasco de Rodríguez y Jorge Antonio Rodríguez, residenciado en: Urbanización Tocuchara, Casa N S/N, a una cuadra arriba del modulo del CDI, Calle principal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 217 y 215 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, en consecuencia se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicito de la defensa quien solicito a este tribunal se oficie a la fiscalia superior a los fines de que se inicie la presente investigación en contra de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Superior, remitiendo copias certificadas del presente asunto, a los fines de continuar con el debido proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase al comandante de policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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