REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 02 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2013-000320
ASUNTO : RP11-P-2013-000320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 03 de Enero de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANISCO JAVIER ESPINOZA ESPINOZA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FRANISCO JAVIER ESPINOZA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2013, la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, iba regresando para su casa y cuando iba en camino se consigue con su ex pareja, estableció una conversación donde le estaba dejando en claro que ya no quería vivir mas con el, fue cuando el se molesto y le dijo que tenia que estar con el ajuro que no le iba a dar a su hija, que la iba a tener con él, como medio de presión para que volviera con el, se molesto y la golpeo en la cara y brazo, la agarro por el cuello, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANISCO JAVIER ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.694.636, hijo de Santa Espinoza y Jose aguilera y residenciado en: Yaguaraparo, Sector Fundo San Juan, Casa Nº 6, cerca de la Universidad Dr. Juan Manuel Cajigal, Estado Sucre, y expone: “tuvimos una discusión, ella sale y aparece al otro día y le fui a reclamar y ella me da golpes y en una de esas le di en un ojo. Es todo.”
DE LA DEFENSA
“la defensa no se opone a las Medidas de Seguridad a favor de la victima, no obstante a ello solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido por cuanto no están los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así, por cuanto el referido delito no excede del limite máximo de diez años solicito una Medida Cautelar de Libertad, asimismo solicito copias simples, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado FRANISCO JAVIER ESPINOZA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia que siendo las 13:50 horas de la tarde salio comisión con la finalidad de procesar la denuncia formulada por la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA…indicándole que quedaría en calidad de detenido. Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-01-2013, rendida por la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, quien expuso: el dia de hoy 31-01-2013, aproximadamente a las 12.00 yo iba regresando para mi casa y cuando iba en camino me conseguí con mi ex pareja continuando el camino para mi casa, yo establecí una conversación donde yo le estaba dejando en claro que ya no quería vivir mas con el, fue cuando el se molesto y me dijo que tenia que estar con el ajuro que no me iba a dar a mi hija, que la iba a tener con él, como medio de presión para que yo volviera con el y le volví a repetir que ya no quería vivir mas con el, fue cuando se molesto y me golpeo la cara y por el brazo, me agarro por el cuello, yo me defendí como pude y Salí de la casa, el agarro a nuestra hija y se la llevo diciéndome que no me la iba a entregar, yo le conteste que venia para el comando de la guardia Nacional a denunciarlo, al rato yo llame a mi hermana y ella me dijo que mi ex pareja había llevado a la niña para la casa de mi mamá, yo de una vez fui para el Comando de la Guardia Nacional, me llevo hasta el hospital de Yaguaraparo para ser atendida por el médico de guardia y me realizara un informe médico, la sargento me espero que saliera del hospital y nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, es todo. Cursante al folio 3 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31-01-2013, practicado a la Ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO, quien presente Hematona en el ojo derecho, edema y hematoma en dorso y tórax. Cursante al folio 7.RESEÑA FOTOGRAFICA de la Lesión, cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ESPINOZA… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SUIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano son correctos y si tiene algún registro o solicitud, siendo atendida la llamada por la Agente Lolimar Narváez, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, Cursante al folio al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-051, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano Francisco Javier Espinoza Espinoza no posee registro policial. Cursante al folio 13.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, FRANISCO JAVIER ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.694.636, hijo de Santa Espinoza y Jose aguilera y residenciado en: Yaguaraparo, Sector Fundo San Juan, Casa Nº 6, cerca de la Universidad Dr. Juan Manuel Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIANNYS MARIELIS MATA CEDEÑO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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