REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000439
ASUNTO: RP11-P-2013-000439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 13 de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JOSE RAFAEL GIL LEON Y AHMAD ZAGHAB ZAGHAB por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados y el Defensor Privado Abg. Miguel
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los Ciudadanos JOSE RAFAEL GIL LEON Y AHMAD ZAGHAB ZAGHAB, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2013 cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera se constituyeron en comisión de servicio a los fines de efectuar patrullaje por la jurisdicción, procediendo a colocar un punto de control en la población de medina y avistaron un vehículo al cual se le informó que se estacionar la cual estaban dos ciudadanos y procedieron a pedirles su documentación personal y al efectuar la correspondiente revisión, los funcionarios observaron un bolso de color negro marca victorinox, de material sintético el cual se encontraba en el asiento del copiloto por lo que los mismos procedieron a revisarlo y se percataron que se encontraba en el interior del mismo un envoltorio de material sintético, de color amarillo contentivo de una sustancia color marrón de presunta marihuana el cual arrojó un peso bruto de cinco gramos con dos miligramos (5.2grms), razón por la que quedaron detenidos, en virtud de esto, considerando que son elementos suficientes para precalificar jurídicamente la acción desplegada por los imputados en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la cantidad ínfima de sustancia incautada, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Del Imputado JOSE RAFAEL GIL LEON, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha, 17-12-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.632.697, de oficio comerciante, hijo de Wilfredo Gil y Luzmila León de Gil y residenciado en: Unare II, Manzana dos, casa Nº 22, cerca del Colegio Simón Rodríguez, Puerto Ordaz, y expone: Eso es para mi consumo personal y ese muchacho no sabia que eso estaba allí, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse AHMAD ZAGHAB ZAGHAB , venezolano, natural de San Félix, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-10-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.136.603, de oficio Estudiante de Derecho, hijo de Ayed Zaghab y Fidad Zaghab, residenciado en: San Félix Estado Bolívar, Urbanización Morenos de Mendoza, carrera Paúl, casa 04-06, frente al Centro de Formación Guayana y expone: “Yo no sabia que eso estaba allí, es todo.
DE LA DEFENSA
Vista las declaraciones de cada uno de mis defendidos, en la cual los primeros de los mencionados JOSE RAFAEL GIL LEÓN, ha manifestado único propietario y poseedor de la sustancia incautada y que su compañero AHMAD ZAGHAB ZAGHAB, no tenia conocimiento de la existencia de dicha sustancia, es por este motivo que esta defensa en primer lugar de Adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL LEÓN , de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 del COPP, y en lo que respecta al ciudadano AHMAD ZAGHAB ZAGHAB, esta defensa le solicita una Libertad Sin Restricción, ya que el mismo ha manifestado no tener conocimiento de la sustancia incautada, tomando en consideración que los mismo han manifestado tener un domicilio fijó tal cual como se desprende de sus correspondientes declaraciones y al folio 16 del presente asunto, corre inserto oficio Nº 1100 de fecha 12 de febrero del presente año, en la cual se deja constancia a través del sistema sipol que mis defendidos no aparecen registrado por ante el referido sistema, lo que debe entenderse a todo evento, como una buena conducta predelictual para ambos, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/02/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera mediante la cual dejan constancia que en fecha 12/02/2013 cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera se constituyeron en comisión de servicio a los fines de efectuar patrullaje por la jurisdicción, procediendo a colocar un punto de control en la población de medina y avistaron un vehículo al cual se le informó que se estacionar la cual estaban dos ciudadanos y procedieron a pedirles su documentación personal y al efectuar la correspondiente revisión, los funcionarios observaron un bolso de color negro marca victorinox, de material sintético el cual se encontraba en el asiento del copiloto por lo que los mismos procedieron a revisarlo y se percataron que se encontraba en el interior del mismo un envoltorio de material sintético, de color amarillo contentivo de una sustancia color marrón de presunta marihuana, el cual arrojó un peso bruto de cinco gramos con dos miligramos (5.2grms) razón por la que quedaron detenidos Cursante al folio 1, 2 . ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 31-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Estación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, rendida por el Ciudadano Jerson Eleazar Ramirez Montilla, Cursante al folio 4 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio de material sintético, de color amarillo contentivo de una sustancia color marrón de presunta marihuana, el cual arrojó un peso bruto de cinco gramos con dos miligramos (5.2grms). Cursante al folio 6 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 13. COPIA DE LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO, cursante a los folios 15 y 16. DICTAMEN PERICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 17. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses, por Ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JOSE RAFAEL GIL LEON, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha, 17-12-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.632.697, de oficio comerciante, hijo de Wilfredo Gil y Luzmila León de Gily residenciado en: Unare II, Manzana dos, casa Nº 22, cerce del Colegio Simón Rodríguez, Puerto Ordaz y AHMAD ZAGHAB ZAGHAB , venezolano, natural de San Felix, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-10-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.136.603, de oficio Estudiante de Derecho, hijo de Ayed Zaghab Y Fidad Zaghab, residenciado en: San Félix Estado Bolívar, Urbanización Morenos de Mendoza, carrera Paúl, casa 04-06, frente al Centro de Formación Guayana, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses, Por Ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, informando sobre el régimen de presentaciones impuesta a los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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