REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008079
ASUNTO: RP11-P-2012-008079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido el día 13 de Febrero de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008079, seguido al ciudadano YUMARO VILLABA REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Imputado previo traslado y las Abg. Luz Guerrero y Haidee Villegas,
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 ejusdem, acuso formalmente al ciudadano, imputado YUMARO VILLABA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, hechos ocurridos en fecha 03-11-2012, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado YUMARO VILLABA REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
DEL ACUSADO
“Yo llegue de trabajar a las 7:00PM, ellos llegaron se metieron en la casa a pelar y los saque, tuvimos un forcejeo ellos sacaron una botella, el cayo encima de mi, y cuando me lo iba a quitar de encima lo puye,, es todo.”
DE LA DEFENSA
invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción de inocencia, solicito que no acoja la acusaciones formuladas por el fiscal del Ministerio público, dado a que no están lleno los extremos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que existe incongruencia en los hechos narrados inclusive por la presunta victima, quien manifiesta que le hecho ocurrió según el acta policial a las 7:30 de la noche, cuando el venia caminando con otro ciudadano de nombre Luís Beltrán, y que le hecho ocurrió en el sector Indio Libre, cerca de donde ele vive. Cabe señalar que dichos hechos ocurrieron en la residencia del hoy imputado YUMARO VILLABA REYES, la distancia que existe entre los lugares donde vive nuestro defendido y la presunta victima hay una distancia de 800 m casi equivalente de un kilómetro, el hecho se suscita en el momento que el ciudadano Danny José se encontraba tomando conjuntamente con el Señor Luís Beltrán, en ese momento venia llegando el señor Chilo en la residencia del señor Villalba, quien saludo a todos y en ese momento Dany saluda de mano a chilo, este le ala el brazo y chilo se cae y es cuando comienzan agredirse en ese momento interviene Luis Beltrán con la ayuda del señor YUMARO VILLABA REYES, lo sacan para que no peleen dentro de la casa defendiendo su hogar y la familia de tal violación, una vez en el forcejeo el señor YUMARO VILLABA REYES cae al piso porque el señor Danny lo tumba parten una botella y el señor chilo se le va encima al señor danny que esta sobre de YUMARO VILLABA REYES, y en ese forcejeo es cuando el señor chilo puya al señor Danny, tanto es así la inocencia de nuestro defendido que al llevarse el agredido el señor chilo se pierde del sector que aun sigue sin aparecer y nuestro defendido quedan en su casa, por cuanto no tiene nada que temer, cuando llega el CICPC, sale y no opone resistencia y es cuando lo detienen, mas sin embargo la repr4esentación fiscal no hace las investigaciones pertinentes en cuanto a la presunta victima y su comportamiento el cual es declarado por la comunidad como azote de barrio, tampoco se les hicieron los exámenes pertinentes para ver en que condiciones se encontraba, es lamentable que hoy por defender la familia de los agresores siendo el encontrándose en el lugar de victima pase hacer imputado, así mismo solicito se le concedas una medida preventiva de libertad por cuanto a mi defendido no reúne ni la cantidad de dinero necesario para irse fuera del país, para que este señor pueda a integrarse en la sociedad con sus labores y demostrar en el juicio la inocencia de nuestro defendido, se tome en consideración los alegatos hechos por la defensa porque se estaría causa un daño a mi defendido porque jamás se ha involucrado en ningún tipo de hecho punible, sin embargo hay declaraciones donde se recojo que mi defendido no estaba tomado y que estaba en su casa. Solicito copia simple del presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YUMARO VILLABA REYES, apartándose el principio de la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación Así se decide.
DEL ACUSADO
“no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano YUMARO VILLALBA REYES venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.805, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1975, Hijo de Liebano Villalba y Belta de Villalba, Residenciado en: la población de las salinas, calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela la Salina Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YUMARO VILLABA REYES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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