REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000443
ASUNTO: RP11-P-2013-000443


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Celebrado como ha sido el día 13 de Febrero de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ ANDARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: RAIZA LEONOR HURTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previa traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ ANDARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA LEONOR HURTADO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2013, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que la misma se encontraba en la puerta de su casa en compañía del ciudadano Luís Hurtado cuando llego el imputado de autos y se acerco diciendo groserías e injurias en contra de los que en dicho sitio se encontraban, al día siguiente la referida victima se encontraba en el sitio antes mencionado cuando el imputado de autos paso por el lugar de los hechos diciéndole a la ciudadana RAIZA LEONOR HIRTADO “…ya están saliendo las putas al aire y los mariscos y siguió con las ofensas tratando de escupir…” a la referida ciudadana, la cual manifiesta que ya en reiteradas veces el imputado había tomado dicha aptitud en su contra”. Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento especial; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º , de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


yo no hice nada de eso, es todo.



DE LA DEFENSA


“Vista la actas y la declaración de mi representado solicito se le decrete su libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas elementos que configuren el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, sin prueba alguna, que a mi criterio no hace procedente ninguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales y ante la ausencia de testigos instrumentales y otras pruebas, solicito se le acuerda su Libertad sin restricción, es importante destacar que se cometió una privación ilegitima de libertad en contra de mi representado, toda vez que sin orden judicial y si que se constituya alguna flagrancia, procedieron a detener a mi representado por unas supuesta palabras que tuvo con la presunta victima el día 11-02-2013, como bien lo manifiesta esta en su declaración, lo constituye una evidente violación al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, visto que las actuaciones de los funcionarios policiales se realizo con inobservancia, a la disposiciones contenidas en la constitución y las leyes, razón por la cual finalmente solicito se decrete la Nulidad absoluta de las actas de procedimientos policiales, porque su actuación fué fuera del marco legal, solicitud que hago con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le ordene la apertura de una investigación contra los funcionarios que procedieron a realizar la detención ilegal de mi representado; Asimismo solicito copias simples, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JOSE RAMON MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA LEONOR HURTADO; y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-02-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 12/02/2013 suscrita por el funcionario Oficial Jefe Juan Leiva, quien expuso “…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día de hoy 12/02/2013; encontrándome de servicio en la unidad P-79 en compañía del Oficial Agregado José Marcano; cuando recibimos una llamada vía radio del Oficial agregado (IAPES) LICDO. Henry Yánez; quien labora como funcionario receptor en la oficina de CONTRA VIOLENCIA DE GENERO; para que nos trasladáramos hasta calle Perú con call3e Acosta casa numero 90 en solicitud del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ ANDARCIA; quien presuntamente se encontraba incurso en hechos delictivos. Al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano quien al identificarse mostrando la cedula de identidad, le indicamos que nos acompañara hasta el centro de coordinación, abordando la unidad, no sin antes indicarle y realizarle una inspección corporal” cursante al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/02/2013. En la cual se deja constancia de que “… compareció ante este despacho policial la ciudadana RAIZA LEONOR HURTADO… quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener impedimento alguno para rendir esta entrevista y en consecuencia expone: es el caso que ayer me encontraba en la puerta de mi casa con el ciudadano Luís hurtado donde llego el señor JOSE RAMON MARTINEZ a la puerta de mi casa y me injurio y me dijo groserías, todas las que le dio la gana, vulgaridades que me puso por el suelo, el día de hoy me encontraba sentada en la puerta cuando paso nuevamente el señor , cuando paso comenzó a decirme ya están saliendo las putas al aire y los mariscos y siguió con las ofensas tratando de escupirme, no es la primera vez que esta actitud hacia mi”;cursante al folio 04 y su vuelto ACTA DE3 IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 12/02/2013 en la cual se evidencia que se realizo una imposición de medida de protección y seguridad entre la victima y el imputado cursante al folio 06; OFICIO DE FECHA 12/02/2013 ; en el cual se evidencia, la solicitud de examen psicológico y psiquiátrico, a la victima RAIZA LEONOR HURTADO cursante al folio 07, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/02/2013 en el cual se deja constancia de que se deja en calidad de detenido al imputado en autos por la comisión de delitos contemplados en las ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA LEONOR HURTADO. Cursante al folio 11 memorandum 9700-226-188 en el cual se deja constancia de que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema (SIIPOL) cursante al folio 13, oficio de fecha 13/02/2013 suscrito por el fiscal segundo del ministerio publico en la cual se solicita audiencia de presentación. Cursante al folio 14 .-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE RAMON MARTINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/08/1956, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.855.528, hijo de Miguel Martínez y Amada Martínez y residenciado en: Guayacán de las flores, final de calle N° 7, sector, casa numero 400, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA LEONOR HURTADO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA