REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000031
ASUNTO: RP11-P-2013-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROSMARY DEL CARMEN NARVAEZ MIRANDA, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con el agravante del 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de OMISISS, hecho ocurrido en fecha 22-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22-01-2010, y en la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo estimado para que opere la prescripción de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida ROSMARY DEL CARMEN NARVAEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.216.445, residenciado en Invasión La Ceiba de la Urbanización de Guayacán de las Flores, Casa Nº 139, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con el agravante del 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de OMISISS, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 108 numeral 6 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase. Cúmplase.-
La Jueza Cuarto De Control,
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
El Secretario,
Abg. Ronald Mayz
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