REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000431
ASUNTO: RP11-P-2013-000431
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 12 de febrero de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SUAREZ FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SUAREZ FERMIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-02-2013, cuando aproximadamente a las 9:00 de la mañana la ciudadana Yelitza del Carmen Suarez Fermín iba a trabajar y paso llevando ropa a su hijo que estaba con su ex pareja y encontró al niño sucio y le pregunto al ciudadano Luís que porque el niño estaba así y no le había dado su tetero y empezaron a discutir y el le dio cachetadas y la lesiono, y donde resulto aprehendido el imputado de autos, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º , 6º y 13 ° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-04-1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.434.954, hijo de Luisa Elena Cruz y Vidal José Viñoles Ramos y residenciado en: San Martín, vía principal, casa N 19, a una cuadra de la farmacia, al lado de la bodega de chila, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ella no me deja a mi hijo porque ella no acepta que mi mujer este con mi hijo por eso no me lo deja pero ella necesitaba ir a su carnaval, me lo dejo sin nada, ella llegó amanecida, y como vio que yo le dí una empanada vino encima de mi a darme con la cartera y yo le dije que se quedara tranquila y no se quedo tranquila y mi mujer se metió y se pelearon yo le que hice fue desapartarla, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado toda vez que no existen declaración de testigo que pueda corroborar el dicho de la victima y posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SUAREZ FERMIN, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SUAREZ FERMIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-02-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 11-02-2013, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez, donde dejan constancia, que ese mismo día siendo las 10:30 horas de la mañana compareció la ciudadana Yelitza Del Carmen Suarez Fermín, quien denuncio al ciudadano Luís José Cruz González y el mismo se presento de manera voluntaria a la oficina donde se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. 2) Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2013, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez, realizada a la ciudadana YELIZTA DEL CARMEN SUAREZ FERMIN, mediante la cual se deja constancia:” Que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, venia a trabajar y paso llevándole ropa a su niño que lo tenia su papa, cuando llego donde estaba el niño, el se encontraba con el niño y su mujer y mi niño tenia la ropa sucia y le estaban dando una empanada, cuando le hice un reclamo del porque no le había dado el tetero al niño comenzamos a discutir, el me dio una cachetada, en eso se para la mujer de el, le dije que se quitara que el problema no era con ella, me dijo que se metía porque ese era su hombre, le dije que el problema es con el y mi hijo, el me dio otra cachetada….. 3) ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 11-02-2013, cursante al folio 05. 4) INFORME MEDICO, de fecha 11-02-2013, cursante al folio 08, realizado a la ciudadana Yelitza Suarez en el cual se deja constancia que la paciente de 34 años acude al centro asistencial presentado hematoma en región frontal, herida leve en labio inferior, hematoma en la región del pómulo derecho y lesión en cuello del izquierdo. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2013, cursante al folio 13 y su vuelto , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas y de que el imputado de autos , no presenta registros en esa oficina. 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-02-2013, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 7) Memorando Nº 9700-226-184, de fecha 11-02-2013, inserta al folio 15, suscrita por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, presenta registros policiales por violencia de género. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUIS JOSE CRUZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-04-1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.434.954, hijo de Luisa Elena Cruz y Vidal José Viñoles Ramos y residenciado en: San Martín, vía principal, casa N 19, a una cuadra de la farmacia, al lado de la bodega de chila, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SUAREZ FERMIN; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarta De Control.
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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