REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000369
ASUNTO: RP11-P-2013-000369


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano WILMEN ALEXIS ASTUDILLO URBANEJA. presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEISI SOTILLO FERNÀNDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado: WILMEN ALEXIS ASTUDILLO URBANEJA, previa comparecencia por traslado. . Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener defensa privada, por lo que estando presente la defensa pùblica penal Nº 02 de guardia Abg. Siolis Crespo, asumió la defensa y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Presento en este acto al ciudadano: WILMEN ALEXIS ASTUDILLO URBANEJA, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio YUNEISI SOTILLO FERNANDEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2013, cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche recibieron una denuncia de una ciudadana de nombre Yuneisi Sotillo Fernández…al ciudadano Wilmer Astudillo, de parentesco hermanastro la ofendió verbalmente, la agredió físicamente y la amenaza de muerte, procediendo a buscar a este ciudadano, una vez en el sitio solicitamos al ciudadano y nos percatamos que se encontraba escondido procediendo a infórmale sobre el motivo de mi presencia y se procedió a practicar su detención no sin antes imponerlo de sus derechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicito se ratifiquen las medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER ALEXIS ASTUDILLO URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Yoco de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 12-11-1.985, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.126, hijo de Julio Cesar Astudillo y Yunia Romero Urbaneja, de profesión Ayudante de Albañil, soltero y residenciado en: Yoco, sector pueblo viejo, calle principal, casa 23, a tres casa del cementerio de pueblo viejo, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: “ no deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en las mismas no existen ningún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ni que configuren el tipo penal atribuido por el ministerio público, no existiendo asimismo declaraciones de testigos que avalen el dicho de de la victima, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, por lo que solicito se les decrete la Libertad sin Restricciones. Por último solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oído los alegatos explanados por la Defensa Publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 03-02-2013; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio YUNEISI SOTILLO FERNANDEZ, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana: Yuneisi Sotillo Fernández, de fecha 03/02/13, cursante al folio 03 del presente asunto, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia lo siguiente: Eso fue a las ocho de la mañana que llego Wilmer José Astudillo y grito a mi mama y yo le dije que no la gritara a ella que me gritara y me respondió es a ella no a ti, y yo estaba hablando con el, donde el me agarro por el cuello y me dio por la cara y después el la quería volver a agarrar con mi mama y me dijo que si me veía en la calle que me iba a caer a coñazo donde me veía y me dijo que iba a buscar un machete o una pistola para matarme. Es todo. ACTA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas señalando lo siguiente: El día de hoy aproximadamente las 08:00 de la noche se recibió una denuncia de una ciudadana de nombre Yuneisi Sotillo Fernández… al ciudadano Wilmer Astudillo, de parentesco hermanastro la ofendió verbalmente, la agredió físicamente y la amenaza de muerte, procediendo a buscar a este ciudadano, una vez en el sitio solicitamos al ciudadano y nos percatamos que se encontraba escondido procediendo a infórmale sobre el motivo de mi presencia y se procedió a practicar su detención no sin antes imponerlo de sus derechos, cursante al folio 07 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 03/02/13, cursante al folio 9, suscrito por el Medico Cirujano Quintín Gómez López, adscrito al Hospital Dr. Freddy Mocary, donde se deja constancia de la evaluacion medica realizada al paciente Yuneisi Sotillo. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03/02/13, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 04-22-2013, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 12; MEMORANDO Nº 9700-184-069, de fecha 04/02/13, cursante al folio 14, suscrito por Raúl Larez, agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el representante fiscal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre Extensión Carúpano de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER ALEXIS ASTUDILLO URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Yoco de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 12-11-1.985, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.126, hijo de Julio Cesar Astudillo y Yunia Romero Urbaneja, de profesión Ayudante de Albañil, soltero y residenciado en: Yoco, sector pueblo viejo, calle principal, casa 23, a tres casa del cemeterio de pueblo viejo, Municipio Valdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio YUNEISI SOTILLO FERNANDEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre Extensión Carúpano de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Irapa, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria a los fines de informarle de régimen de presentaciones impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON