REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000080
ASUNTO: RP11-P-2013-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, siete (07) de Febrero de 2013, la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial Abg. Ronald Maiz, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado EDUARDO JOSE BARRETO, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 09-01-2013, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el aprehendido EDUARDO JOSE BARRETO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público de Guardia Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien asumió la defensa y fue impuesto de las actas. . Seguidamente se dio inicio al acto y la Juez Tercera de Control y procede a imponer al imputado EDUARDO JOSE BARRETO de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 09-01-2013 en virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, así mismo fueron recibidas actuaciones de parte de la Fiscal del Ministerio Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.529.647, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1992, soltero, de profesión indefinido, residenciado en la calle Negro Primero, casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, acordada por el Tribunal Cuarto de Control, por hechos acontecidos en fecha 26-10-2012, en horas de la mañana en la hacienda ubicada en el caserío santa rosa del sector el bajo fue encontrado el cadáver del hoy occiso SIMEON BRAZON DIAZ, tras la acción ejecutada por el ciudadano Ismael Rondón Ramírez y Eduardo José Barreto, quienes golpearon al hoy occiso y le propinaron una puñalada en el cuello; así como posteriormente le efectuaron un disparo con un armamento largo tipo escopeta, desencadenando la muerte del referido ciudadano tal como se evidencia del reconocimiento medico legal practicado al hoy occiso. En virtud es esto y del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado EDUARDO JOSE BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos, y se continúe por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó llamarse: EDUARDO JOSE BARRETO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.396, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias, residenciado entre la primera y segunda entrada de Puchuruco, casa sin numero, en la bodega de Alicia, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que en la misma no consta autopsia de ley en la cual se pueda especificar la causa originaria de la muerte del ciudadano Simeon. De igual forma, se puede apreciar también de la declaración del ciudadano José Gregorio Calzadilla, quien fue presuntamente testigo presencial del hecho investigado y el mismo manifiesta que vio cuando el ciudadano Ismael Rondón le causó una herida al occiso, con un arma blanca a nivel del cuello y que escuchó una detonación producida por un arma de fuego; pero, en ninguna parte de las actas consta que el occiso haya tenido alguna herida producida por arma de fuego, por lo que nos hace presumir que la muerte fue ocasionada por la herida producida por el ciudadano Ismael Rondón. Así mismo, las demás declaraciones que constan al expediente son referenciales por lo que no consta que las mismas sean verdaderas. Es por ello, que considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho investigado. Por tal razón, solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, basándome para ello en el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su culpabilidad, escuchado igualmente lo alegado por la defensa, quien solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2012; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado EDUARDO JOSE BARRETO, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica del funcionario Superior agregado de la Policía del Estado Sucre, Yonny Cedeño, informando que en el caserío Santa Rosa, Sector el Bajo, específicamente dentro de una finca, Municipio Valdez fue hallado en el día de hoy, una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida cortante producida por arma blanca….2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso MIXTO 4.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº092-12, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de un (01) ARMA BLANCA, tipo cuchillo, sin marca visible de 15 cm de longitud, con rastros de sustancia color pardo rojizo. Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo. Colectada al occiso BRAZON DEIAZ SIMEON 5.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº092-12, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de un (01) prenda de vestir gorra, elaborada en fibras naturaleza y sintética de color verde tipo camuflaje marca quisilver. Un (01) segmento de tela color rosado, con estampados de color negro donde se lee “DHANA KAROLINA GUERRERA MIS QUINCE AÑOS”. 6.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2012, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2012, rendida por la ciudadana ANGELICA JOSEFINA MEDINA, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2012, rendida por la ciudadana ALBERTO JOSE ALFONZO GOMEZ, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2012, rendida por la ciudadana CESAR AUGUSTO BRAZON DIAZ, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 211, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido UN (01) ARMA BLANCA, UNA (01) GORRA, UN (01) SEGMENTO DE TELA, DOS SEGMENTOS DE CUERDA 11.-MEMORANDUM, Nº 9700-184-0081, de fecha 26-10-2012, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido UN (01) ARMA BLANCA y UN (01) SEGMENTO DE GASA, para practicarle la respectiva experticia hematológica 12.-MEMORANDUM, Nº 9700-184-0042, de fecha 26-10-2012, suscrito por funcionario adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual remite una tarjeta tipo R-17 necrodactilia impresiones dactilares del cadáver del ciudadano BRAZON DIAZ SIMEON, a los fines de verificar su verdadera identidad. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-012-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte del ciudadano cesar augusto Brazón Díaz, copias del certificado de defunción perteneciente al occiso BRAZON DIAZ SIMEON.14.- ACTA DE DEFUNCION, Nº 134, de fecha 05-11-2012, de quien en vida respondiera al nombre de BRAZON DIAZ SIMEON, titular de la cedula de identidad Nª 5.183.472. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación para esclarecer los hechos.15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-012-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con la presente investigación.16.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, S/N, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO.17.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº003-13, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber colecta un (01) arma de fuego, tipo escopeta fabricada en madera de color marrón, calibre 16 y un (01) cartucho, calibre 16, elaborado en material sintético color blanco y metal.19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano VILAHERMOSA NORWINZON JAVIER, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre.20-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano REINOZA LUIS MIGUEL, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre.21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL s/n de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, de proyectiles múltiples, calibre 16. 22-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON DIAZ, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 23.- MEMORANDUM, Nº 9700-184-012, de fecha 05-01-2013, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de los registros policiales insertos en el sistema integral de información policial, SIIPOL; de los ciudadanos BARRETO EDUARDO JOSE Y RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prision; cuya acción penal no está. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, es participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4º, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, donde se causó un perjuicio de gran magnitud e irreparable en contra de la víctima, como fue contra la vida del mismo, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los familiares de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 1º, 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, EDUARDO JOSE BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMEÒN BRAZON DÌAZ; desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal; Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO JOSE BARRETO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.396, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias, residenciado entre la primera y segunda entrada de Puchuruco, casa sin numero, en la bodega de Alicia, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMEÒN BRAZON DÌAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitado por la Defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal Cuarto de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordo