REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2012-008560
SENTENCIA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de Febrero de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hilda Florez, y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abg. Amagil Colón, los imputados Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus (previo traslado), la Vìctima: Silvestre Melanio Marìn, y Fiscal Séptima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Primera Abg. Crisser Brito.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cual no son procedente en el presente caso, solo el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, a los ciudadanos imputados: Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, por hechos ocurridos en fecha 12-12-2012, ya que se subsume los hechos narrados por la víctima, el delito de ROBO AGRAVADO en el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, donde la victima en la narración de sus hechos dejó constancia que iba hacia su casa ya que se encontraba en río caribe abriendo una cuenta en el banco bicentenario, porque me había salido la pensión, cuando iba ya cerca de la casa donde le faltaba aproximadamente un kilómetro y medio en una curva solitaria cerca del crucero de la entrada de Santa Elena, le salieron dos muchachos en una moto roja, empire, le apuntaron cada uno con una pistola, le arrastraron por el suelo, le dieron patada, le quitaron todo lo que tenia enzima y me salí a la carretera como pude, y logre bajar hasta unas casita, donde conté lo que me acaba de pasar y un muchachas que estaba allí me auxilio llevándome en su moto hasta el hospital de San Juan, donde lo atendieron luego el muchacho lo llevo a la policía para colocar la denuncia, los funcionarios le tomaron los datos y salieron rápidamente en un patrullaje el se queda en la plaza en espera para ver si recuperaban su moto, en eso como media hora llegaron los agentes con su moto y la moto roja y los dos muchachos que le golpearon le quitaron todo y se llevaron su moto,.…”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, en el cambio de calificación de los hechos dado por la víctima: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, suficientemente identificado en las actas, en consecuencia se adecua la acusación en contra de los imputados: Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, por los delitos de, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Se le cede la Palabra a la Vìctima, ciudadano: Silvestre Melanio Marin Campos, quien expone: el va hablar lo que esta allí descrito, lo que tengo que decir que si fueron ellos, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 24.331.233, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Yaneth Zorrilla y Arsenio Flores y residenciado en: Población Puerto Caballo, Via Principal, Casa S/N, al lado de la casa queda una bodega del señor coche, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra el Segundo de los acusados se identificó como: LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-12-92, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 23.550.753, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Mercedes Lemus y Luís José López y residenciado en: Población Puerto Caballo, via Principal, Casa S/N, queda a tres casa cerca de la vía principal, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA
Quien expone: “Vistas la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto resulta de una ilogicidad ,manifiesta por cuanto si existe una victima no es posible que se aplique tres tipos penales como lo son Robo Agravado, Robo Agravado de vehiculo automotor y lesiones, cuando en todo caso si fuese cierto que se cometió el hecho las circunstancia se subsume en un solo delito, precisamente por tratarse de una sola victima y las lesiones pudieran ser consecuencia de la acción ejecutada para el robo, Asimismo el acto conclusivo en el presente caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mis defendidos, y ante la ausencia de testigos instrumentales se debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del COPP y así lo solicito, finalmente de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico, con el debido respecto solicito se revise la Medida Privativa de Libertad a mis defendidos. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, oída la acusación Fiscal formulada por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico Abg. Crisser Brito, quien acusa a los ciudadanos Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, asimismo odia las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa pública, y la declaración de la victima; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada y adecuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, a quien se le sigue el presente asunto por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, por los hechos de fecha 12-12-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos: Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente la Juez procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Kley Ramón Zorriolla Blanco, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y se me mantenga en la policía, por problemas con una gente que esta en el internado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Luís Cesar López Lemus, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, solicito me dejen en la policía, por tener problemas con los del internado, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: Vista la admisión de hecho que libre de toda coacción y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, hicieron mis representados, pido se aplique la correspondiente rebaja de pena, tomando en consideración las atenuates prevista en el articulo 74 del Codigo Penal, en sus numerales 1, 2 y 4, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: KLEY RAMÓN ZORRIOLLA BLANCO Y LUÍS CESAR LÓPEZ LEMUS, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo, establece una pena comprendida entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, ahora aplicando el artìculo 74 ordinales 1 y 4 del Codigo penal, queda la pena en NUEVE (09) años. En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece, una pena comprendida entre tres (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, se toma el mínimo, el cual para el presente caso seria de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto el concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal; en consecuencia la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS, y ahora bien, por cuanto los mismos admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en SEIS (06) AÑOS, 1 MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 24.331.233, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Yaneth Zorrilla y Arsenio Flores y residenciado en: Población Puerto Caballo, Via Principal, Casa S/N, al lado de la casa queda una bodega del señor coche, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-12-92, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 23.550.753, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Mercedes Lemus y Luís José López y residenciado en: Población Puerto Caballo, via Principal, Casa S/N, queda a tres casa cerca de la vía principal, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo, en perjuicio de SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos Kley Ramón Zorriolla Blanco y Luís Cesar López Lemus, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, quedando los mismos recluidos en la comandancia de policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSÈ GORDON
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