REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004062
ASUNTO: RP11-P-2008-004062


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día primero (01) de Febrero de 2013, el acto de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Onelia Diaz, y el Alguacil de sala, en el presente asunto, seguido a los Ciudadanos RICHARD JOSE MATA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS; y DOUGLAS BERNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, los imputados Richard José Mata Figueroa Y Douglas Bernardo Gutiérrez Martínez, No estando presentes: Las Victimas OMISIS ni sus respectivos representantes legales. Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia. En este estado la Fiscal Asume la Representación de las Victimas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: ‘‘Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de las victimas, las cuales se encuentran representadas en este acto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, lo que significa necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral séptimo ejusdem. Es Todo. ‘’ ‘’.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Ésta representación fiscal, asume la representación de la victima, y no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa, por cuanto por el despacho fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia por parte de las victimas y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 numeral séptimo ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Es Todo.”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Celebrada en el día primero (01) del presente mes y año, Audiencia de verificación de Cumplimiento de Condiciones, impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-11-2011, a los imputados RICHARD JOSE MATA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS, y DOUGLAS BERNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 26-11-2011, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados RICHAR JOSE MATA FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/12/1981, titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.883.462, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rector Mata y Eudorina Figueroa y domiciliado en Hato Romar I, Manzana L, Casa N° L-17, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DOUGLAS BERNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de esta ciudad, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/12/1972, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.215.035, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dilia Martínez y Bernardo Gutiérrez y domiciliado en Hato Romar III, Manzana B, Casa N° B-11, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; las condiciones: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, llevados por la Unidad de Alguacilazgo, en los libros para tal fin y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-11-2011, y lo manifestado por la representación Fiscal en esta sala, quien asumiò la representación de las victimas; es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º ejusdem, y en consecuencias EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados RICHARD JOSE MATA FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS; y DOUGLAS BERNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, èste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos RICHAR JOSE MATA FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/12/1981, titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.883.462, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rector Mata y Eudorina Figueroa y domiciliado en Hato Romar I, Manzana L, Casa N° L-17, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS; y DOUGLAS BERNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de esta ciudad, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/12/1972, titular de Cédula de Identidad Nº V- 12.215.035, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dilia Martinez y Bernardo Gutiérrez y domiciliado en Hato Romar III, Manzana B, Casa N° B-11, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISIS, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 300 ordinal 3º ejusdem. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon