REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007543
ASUNTO: RP11-P-2012-007543


Visto el oficio Nº 028-2013, suscrito por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual devuelve anexo al mismo, el presente asunto, seguido en contra del Ciudadano RENNY MORAO, a los fines de ser subsanada la misma; èste Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, observa:

En fecha 21-11-2012, fuè realizado el acto de Acto de Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal, ratificò el escrito acusatorio presentado en fecha 14-06-12, y acuso formalmente a los ciudadanos ROY MARTINEZ Y RENNY MORAO, por encontrase presuntamente incurso el primero en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ROY MARTINEZ y RENNY MORAO, razón por la cual solicito que la acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ratificò la Medida de Privación que pesa sobre los imputados. Y iinalmente solicito que se ordenara la apertura al Juicio Oral.

Por su parte la abg. Gladys Lugo, en su carácter de defensa privada del acusado RENNY ALFREDO MORAO, asì como la Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien representaba al acusado ROY JOSÈ MARTÌNEZ, ejercieron su defensa.

Por otro lado el Tribunal representado por el Juez Abg. Abelardo Aroyo, realizò su pronunciamiento en presencia de las partes, en la cual una vez concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, admitiò totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROY MARTINEZ Y RENNY MORAO, por la presunta comisión de los delitos de el primero en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la TINTORERIA PARIS y La ciudadana HAYLEEN GUEVARA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2012. Así mismo admitiò las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. Así mismo declarò sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por las defensas, en virtud de que estimar que no han variado los supuestos que motivaron a ese Tribunal a dictar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y visto la amijsiòn de los hechos realizada por el acusado ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-2012, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.779, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Trinidad de Rodríguez y Nicomedes Martínez, con domicilio en: Campo Ajuro, Sector los Almendrones, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo condenò a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asì mismo se Ordenò la apertura de Juicio Oral y Publico, en lo que respecta al ciudadano RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HAYLEEN GUEVARA y la TINTORERIA PARIS, instruyéndose al secretario a que remita las actuaciones originales al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente señaladas, observa éste Tribunal que no hubo oposición, ni ningún señalamiento de la defensa en cuanto a la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Pùblico, a su representado, aunado a ello transcurrió el lapso para ejercer los recursos de ley, sin que se hiciera uso de los mismo, por lo que mal puede èste Juzgadora dictar un nuevo pronunciamiento en una causa ya decidida, por èste mismo Tribunal de Control, por no tener facultad para ello, puesto que una vez ordenado el auto de apertura a juicio, y transcurrido el lapso de ley para ejercer los recursos, se agota la competencia para el Tribunal, correspondiéndole en lo sucesivo cualquier pronunciamiento al Tribunal de Juicio; en consecuencias èste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones De Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extension Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las consideraciones anteriormente expuestas, ORDENA devolver la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, de manera inmediata, a los fines de continuar con el debido proceso, por no tener facultad para dictar nuevos pronunciamientos, ya que se ha agota la competencia para el Tribunal. Remítase junto con oficio. Remítase junto con oficio. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario



Abg. Josè Carlos Gordon