REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000893
ASUNTO: RP11-P-2009-000893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado ALEXANDER GRAND ARAY por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, el imputado ALEXANDER GRAND ARAY. No estando presente: la victima Beatriz José Milano Mundarain. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALEXANDER GRAND ARAY, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2009 y 24-04-2008. (Se deja constancia que la Representación Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de ALEXANDER GRAND ARAY, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alexander Grand Aray, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1966, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.778, hijo de Ali Grand y Gladis Aray, residenciado en Colinas de Mara, Calle 4, Casa N° 17, diagonal al supermercado Fatima a dos cuadras, Moron, Puerto Cabello, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Maiz, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALEXANDER GRAND ARAY, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEXANDER GRAND ARAY, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALEXANDER GRAND ARAY, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, así como lo manifestado por la victima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. TERCERO: Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones de la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en Puerto Cabello Estado Carabobo, consistente en trabajo de mantenimiento que la misma requiera durante dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALEXANDER GRAND ARAY, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1966, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.778, hijo de Ali Grand y Gladis Aray, residenciado en Colinas de Mara, Calle 4, Casa N° 17, diagonal al supermercado Fatima a dos cuadras, Moron, Puerto Cabello, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Ocho (08) meses: PRIMERO: Cumplir con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. TERCERO: Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones de la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en Puerto Cabello Estado Carabobo, consistente en trabajo de mantenimiento que la misma requiera durante dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22-10-2013 A LAS 02:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.. Oficiar al jefe de la Unidad del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestos y sobre el deber de informar a este Tribunal Tercero de Control sobre el Cumplimiento de las mismas. Oficiar a la Directora de la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en Puerto Cabello Estado Carabobo, informándole que el Ciudadano Alexander Grand Aray, deberá cumplir como trabajo comunitario, consistente en trabajo de mantenimiento que la misma requiera durante dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, y así mismo el deber de informar cada mes si el imputado de auto esta cumpliendo con la condición impuesta por este Tribunal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON