REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000429
ASUNTO: RP11-P-2013-000429


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado Pompeyo Beltrán Marcano Ramírez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal zapata, quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-02-2013, cuando en fecha 10-02-2013 funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo las 14:00 horas, cumplimiento con instrucciones , salieron de comisión con destino al cruce entre la Calle Pagayos y CalleValdez, de Guiria, Municipio Valdez, con la finalidad de instalar un punto de control móvil y siendo las 15:30 horas, observaron a un ciudadano de tez morena que cambiaba en sentido al punto de control en actitud sospechosa y a simple vista se observaba que ocultaba con sus ropas a la altura de la cadera un objeto, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que presenciara la inspección corporal que se le iba a efectuar al referido ciudadano, una vez presente el testigo … se procedió a realizarle inspección corporal hallándosele entre la pretina del pantalón y la cadera un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 44 ml, con cacha de goma de color negro, cañón oxidado, la cual contenía una concha calibre 44 ml de color rojo y percutida …se procedió a identificarlo como POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ… seguidamente se identifico al testigo como Luís José López Malave..”. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1959, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 5.908.869, hijo de: Juan Marcano y Guillermina Ramírez (F), residenciado en: Nueva Guiria, Calle 2, Casa Nº 26, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Esa arma no es mía, esa la encontraron en el suelo, como yo venia borracho la guardia me paro y me dijeron que era mía, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: “Vistas las actas, y lo declarado por mi representado, solicito al tribunal decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que es un ciudadano de escasos recurso económicos, trabajador, aunado a que mi representado posee su domicilio estable, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no esta evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 10-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 03 y 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo las 14:00 horas, cumplimiento con instrucciones , salieron de comisión con destino al cruce entre la Calle Pagayos y CalleValdez, de Guiria, Municipio Valdez, con la finalidad de instalar un punto de control movil y siendo las 15:30 horas, observaron a un ciudadano de tez morena que cambiaba en sentido al punto de control en actitud sospechosa y a simple vista se observaba que ocultaba con sus ropas a la altura de la cadera un objeto, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que presenciara la inspección corporal que se le iba a efectuar al referido ciudadano, una vez presente el testigo … se procedió a realizarle inspección corporal hallándosele entre la pretina del pantalón y la cadera un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 44 ml, con cacha de goma de color negro, cañón oxidado, la cual contenía una concha calibre 44 ml de color rojo y percutida …se procedió a identificarlo como POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ… seguidamente se identifico al testigo como Luís José López Malave... Al folio 05 Acta de Entrevista de fecha 10-02-2013 suscrita y rendida por el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ MALAVE, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78. Al folio 08 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 44 ml, con cacha de goma de color negro, cañón oxidado, la cual contenía una concha calibre 44 ml de color rojo y percutida. Al folio 09 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar el imputado de auto. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 002, de fecha 11-02-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 10 cursa Memorando Nº 9700-184-079, de fecha 11-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artículo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: POMPEYO BELTRAN MARCANO RAMIREZ, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1959, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 5.908.869, hijo de: Juan Marcano y Guillermina Ramírez (F), residenciado en: Nueva Guiria, Calle 2, Casa Nº 26, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensiòn en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, con sede en Guiria, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial

Abg. Josè Carlos Gordon