REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000426
ASUNTO: RP11-P-2013-000426

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Nereida Estaba, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado ANDRES GAVINO BETANCOURT, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal zapata, quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: ANDRES GAVINO BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, por hechos acontecidos en fecha 10/02/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Es todo”.
DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANDRES GAVINO BETANCOURT, Venezolano, Natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-02-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.189, agricultor, hijo de: Dionicia Betancourt y Julio Hernández y residenciado en: Alta Gracia de Río de Guiria, casa S/n, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: “Vista la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una libertad sin restricciones de mi representado y en todo caso de que este tribunal se aparte del criterio sostenido por la defensa, pido que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones, sea por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que tiene fijado su domicilio en esa ciudad. Solicito copia simple del presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: ANDRES GAVINO BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, toda vez que no esta evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 10-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Denuncia, de fecha 10-02-2013, realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Valdez, Estado Sucre, donde expone: Comparezco por ante este recinto policial, con la finalidad de denunciar a mi hermano Andres Gavino Betancourt, quien el día de hoy, como a las 11:40 de la mañana, le reclamé porque se había puesto mi ropa, procediendo éste a lanzarme varias puñaladas con un cuchillo, logrando cortarme en la cara del lado izquierdo, cursante al folio 3. Al folio 04, cursa Constancia Medica, expedida por el Medico de Guardia del Hospital Andrés Gutiérrez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia que atendió al ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, con varias heridas y una en la región frontal que ameritó 8 puntos de sutura. Acta Policial, de fecha 10-02-2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Juan Manuel Valdez, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 6 y vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, y del imputado de autos, así como que el mismo presenta un registro policial por el delito de Violencia, cursante al folio 8 y vuelto. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-184-0139, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, por Lesiones. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado ANDRES GAVINO BETANCOURT, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante, la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ANDRES GAVINO BETANCOURT, Venezolano, Natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-02-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.189, agricultor, hijo de: Dionicia Betancourt y Julio Hernández y residenciado en: Alta Gracia de Río de Guiria, casa S/n, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ BETANCOURT, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante, la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de la de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por éste Tribunal y en el deber en que se encuentran, de informar a éste Juzgado, sobre el cumplimiento de las mismas. Lìbrese oficio junto con la respectiva boleta de libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial

Abg. Josè Carlos Gordon