REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000425
ASUNTO: RP11-P-2013-000425

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JAVIER JOSE UZCATEGUI, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINTIA DEL CARMEN ARAQUE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y el imputado: JAVIER JOSE UZCATEGUI, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien se hizo llamar a sala, asumiò la defensa, fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Del Ministerio Publico; Presento en este acto al ciudadano: JAVIER JOSE UZCATEGUI, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio, por los hechos ocurridos en fecha 09-02-2013, siendo aproximadamente las 11:49 de la noche, cuando la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, se dirigía hacia el Hotel El Costeño, ubicado en la Calle Vigirima y su pareja el señor JAVIER JOSE UZCATEGUI, sin mediar palabra, procedió a agredirla, dándole una cachetada y arrojándole agua encima, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicito se le impongan las medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; y se le expida copia simple de la presente acta. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima que se encuentra presente en sala. Es todo”.

DE LA VÌCTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra ala Victima, ciudadana CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolivar Estado Bolivar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.382.877 y residenciado en: la Urbanización Boyacá III, sector 2, vereda 6, casa Nº 03, Barcelo Estado Anzoátegui, con telf. 02812868302, quien manifestó: Bueno, eso lo hice bajo la rabia, por que nosotros estuvimos discutiendo mucho y en eL Juego de manos fue el golpe, pero no fue a propósito. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER JOSE UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 14-07-74, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.457.535, hijo de Carmen Uzcategui y Nicolas Perdomo, de profesión Obrero, soltero y residenciado en: la Urbanización Boyacá III, sector 2, vereda 6, casa Nº 03, Barcelo Estado Anzoátegui, con telf. 02812868302, quien manifestó: “La verdad es que estábamos muy tomados, por que vinimos a disfrutar en asueto de carnaval y no recuerdo haberle dado, si recuerdo que discutimos mucho. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÙBLICA

Quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en las mismas no existen ningún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ni que configuren el tipo penal atribuido por el ministerio público, aunado a lo manifestado en esta sala por la victima, es por lo que solicito se les decrete la Libertad sin Restricciones, de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucional. Por último solicito copias simples del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído igualmente lo declarado por la vìctima y el imputado; los alegatos de la defensa, quien solicita lalibertad sin restricciones para su representado; y revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 09-02-2013; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: DENUNCIA COMUN, de fecha: 10-02-2013, cursante al folio 1 y vuelto del presente asunto, rendida por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia lo siguiente: fecha 09-02-2013, siendo aproximadamente las 11:49 de la noche, cuando me dirigía hacia el Hotel El Costeño, ubicado en la Calle Vigirima y su pareja el señor JAVIER JOSE UZCATEGUI, sin mediar palabra, procedió a agredirla, dándole una cachetada y arrojándole agua encima. INFORME MEDICO, de fecha 10/02/13, cursante al folio 02, suscrito por el Medico Cirujano Georgina Rojas, adscrito al Hospital Andres Gutierrez, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada al paciente CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 10-02-2013, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 06 y vuelto. Inspección Nª 47, de fecha: 10-02-2013, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 7. Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 9. MEMORANDO Nº 9700-1-077, de fecha 10/02/13, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el representante fiscal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER JOSE UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 14-07-74, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.457.535, hijo de Carmen Uzcategui y Nicolas Perdomo, de profesión Obrero, soltero y residenciado en: la Urbanización Boyacá III, sector 2, vereda 6, casa Nº 03, Barcelo Estado Anzoátegui, con telf. 02812868302; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: CINTHIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre-. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de régimen de presentaciones impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario

Abg. Josè Carlos Gordon