REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000412
ASUNTO: RP11-P-2013-000412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados: JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N 02 en funciones de Guardia Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido los imputados: JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ, manifiestan al tribunal TENER DEFENSOR PRIVADO y que es la Dra. Azucena Mata, quien estando en las instalaciones del circuito Judicial penal compareció a la sala y se identifico como: Azucena Mata, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 5.874.080, Inscrita en el IPSA bajo el N 26.759 y con Domicilio en: Calle Los Jardines, casa N 30, Urbanización las Acacias, casa N 30, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y juro al tribunal cumplir con los deberes inherentes al mismo y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana estando de servicio en el mercado municipal de esta ciudad y es cuando me informa el jefe de la seguridad colectiva, que se estaba suscitando una pelea en el pasillo de las frutas… me traslado hasta dicho pasillo y pudimos constatar que era cierto que se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se realizo la respectiva revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, le indicamos que quedarían detenidos, por lo que solicito los mismos sean escuchados de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se me permita con posterioridad solicitar la medida que considere pertinente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N V11.970.006, nacido en fecha 12-06-1.970, hijo de Alejandra Rodríguez y Eleazar Hernández, de ocupación Obrero y domiciliado en Calle Principal Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros yo me estaba jugando con Jean Carlos, nosotros siempre nos jugamos así, pero los dos sobrinos de el en lo que nos vieron se vinieron hasta donde estábamos y empezaron a meterse y me golpearon, y allí empezó la pelea, entre todos porque ellos confundieron las cosas, y como todo fue una confusión nosotros hemos hablado y ellos me propusieron ayudarme con medicamentos y exámenes que indico el medico tratante, por lo que si ellos se comprometen ante el tribunal acepto, que se suspenda el proceso, es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra al segundo de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse JEAN CARLOS MATA GARCIA, venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.244.148, nacido en fecha 10-12-1980, hijo de Virgilio Mata y Susana de Mata, de ocupación Comerciante y domiciliado en Calle Los Jardines, casa N 12 de San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros estábamos en un juego, y el me dio en la cara y mis sobrinos vieron y pensaron que estábamos peleando y vinieron y le pegaron a el, es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra al tercero de los imputados, y a tal efecto dijo ser y llamarse DIONES RAFAEL MATA RAMOS, venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.584.924, nacido en fecha 03-04-1.993, hijo de Diógenes Mata y Maria Ramos, de ocupación Obrero y domiciliado en: Tacoa, calle 02, casa S/N, Al Lado del Taller de Robinsón, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo lo único que hice fue meterme a desapartarlos, porque pensé se estaban peleando, pero yo no le di golpes a nadie, es todo”. Acto seguido la Juez cede la palabra al cuarto de los imputados ; y a tal efecto dijo ser y llamarse ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 21.011.113, nacido en fecha 01-08-1.993, hijo de Jesús Martínez y Aleida Mata , de ocupación Estudiante y domiciliado en: Calle Principal de Tacao, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ yo le di golpes al señor, porque ellos estaban discutiendo y yo me metí y le di, es todo”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, siendo las 10:40 horas de la mañana estando de servicio en el mercado municipal de esta ciudad y es cuando me informa el jefe de la seguridad colectiva, que se estaba suscitando una pelea en el pasillo de las frutas… me traslado hasta dicho pasillo y pudimos constatar que era cierto que se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se realizo la respectiva revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, le indicamos que quedarían detenidos; pero en virtud que de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto se evidencian suficientes elementos de convicción procesal a los cuales hace referencia el legislador en su artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea decretado a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del C.O.P.P. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
En este estado la Juez impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el artículo 356 y siguientes ejusdem y a tal efecto se le cede la palabra al primero de ellos JEAN CARLOS MATA GARCIA, quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y solicito la aplicación de la formula alternativa, como lo es la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación social del daño participar en el trabajo comunitario que disponga el tribunal, así como someterme a las condiciones que se me impongan, es todo” Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados DIONES RAFAEL MATA RAMOS, quien manifestó: Acepto los hechos imputados y solicito la aplicación de la formula alternativa, como lo es la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación social del daño participar en el trabajo comunitario que disponga el tribunal, así como someterme a las condiciones que se me impongan, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Tercero de los imputados ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ, quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y solicito la aplicación de la formula alternativa, como lo es la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación social del daño participar en el trabajo comunitario que disponga el tribunal, así como someterme a las condiciones que se me impongan, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al cuarto de los imputados ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, quien manifestó: “Acepto que los hechos ocurrieron en la forma expresada el día de hoy y estoy de acuerdo con la aplicación de la formula alternativa, como lo es la suspensión condicional del proceso y acepto que ellos me ayuden con los medicamentos y ofrezco como reparación social del daño participar en el trabajo comunitario que disponga el tribunal, así como someterme a las condiciones que se me impongan, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Vista la aceptación de los hechos que hicieron mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para los imputados; asimismo, oído lo declarado por los imputados, quienes aceptaron los hechos y así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, e igualmente los alegatos tanto de las defensa privada como por la Defensa Pública, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-02-2013. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación, elementos de convicción tales como: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana me encontraba de servicio en el mercado municipal de esta ciudad y es cuando me informa el jefe de la seguridad colectiva… me traslado hasta dicho pasillo y pudimos constatar que era cierto que se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, … se realizo la respectiva revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, le indicamos que quedarían detenidos… Cursante al folio 3. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08-02-2013, mediante el cual indican que el ciudadano Eleazar Rodríguez presenta contusiones en hematoma izquierdo y lesión sangrante en pabellón auricular derecho. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ…Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados son correctos y verificar si los ciudadanos presentan registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la llamada por el Agente Robert Ramos, quien luego de verificar la Información manifestó que los datos suministrados son correctos y que los mismos no presentan registro ni solicitud… Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que se trata de un sitio de sucesoo “Cerrado”… Cursante al folio 14. Memorandum N° 9700-226-173, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que los Ciudadanos ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, no presentan registros policiales. El Ciudadano DIONES RAFAEL MATA RAMOS, presenta el siguiente registro fecha 19-09-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, según expediente I-931.803, por el delito de homicidio. Y El Ciudadano JEAN CARLOS MATA GARCIA, presenta los siguientes registros fecha 07-03-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, según expediente H-050.047, por el delito de violencia, fecha 10-03-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, según expediente H-050.052, por el delito de lesiones y fecha 08-09-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, según expediente H-285.698, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artículo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Cinco (05) Meses, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; vista la aceptación de hechos realizada por los acusados JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ; en lo que respecta a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de: RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la aplicación de la formula alternativa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrecieron la reparación social del daño, participar en el trabajo comunitario que disponga el tribunal, así como someterme a las condiciones que a bien disponga el Tribunal; es por lo que esta juzgadora vista tal aceptación y que los delitos imputados y aceptados por los imputados de autos, en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años de prisión, condiciones estas necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, ACUERDA La Suspensión Condicional Del Proceso, en lo que respecta a los ciudadanos: JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ Y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cinco (05) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones del Mercado Municipal, específicamente en el Área del Patio, Municipio Bermúdez Estado Sucre, consistente en el mantenimiento del mismo y sus alrededores, durante dos (02) horas semanales. SEGUNDO: se le impone a los ciudadanos JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ, cubrir los gastos médicos que ocasionen las lesiones sufridas por el ciudadano ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ. Y así se decide.
Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N V11.970.006, nacido en fecha 12-06-1.970, hijo de Alejandra Rodríguez y Eleazar Hernández, de ocupación Obrero y domiciliado en Calle Principal Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JEAN CARLOS MATA GARCIA, venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.244.148, nacido en fecha 10-12-1980, hijo de Virgilio Mata y Susana de Mata, de ocupación Comerciante y domiciliado en Calle Los Jardines, casa N 12 de San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.584.924, nacido en fecha 03-04-1.993, hijo de Diógenes Mata y Maria Ramos, de ocupación Obrero y domiciliado en: Tacoa, calle 02, casa S/N, Al Lado del Taller de Robinsón, Carúpano, Estado Sucre, y ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 21.011.113, nacido en fecha 01-08-1.993, hijo de Jesús Martínez y Aleida Mata , de ocupación Estudiante y domiciliado en: Calle Principal de Tacao, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 426 Y 285 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Cinco (05) Meses, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, JEAN CARLOS MATA GARCIA, y ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ; y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cinco (05) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones del Mercado Municipal, específicamente en el Área del Patio, Municipio Bermúdez Estado Sucre, consistente en el mantenimiento del mismo y sus alrededores, durante dos (02) horas semanales. SEGUNDO: Se le impone a los ciudadanos JEAN CARLOS MATA GARCIA, DIONES RAFAEL MATA RAMOS, ALBERT JESUS RAMOS MARTINEZ, cubrir los gastos médicos que ocasionen las lesiones sufridas por el ciudadano ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del C.O.P.P, para el día 12-07-2013, a las 2:15 de la tarde. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Administrador del Mercado Municipal del Estado Sucre informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. . Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial
Abg. Josè Carlos Gordon
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