REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000423
ASUNTO: RP11-P-2013-000423


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAMARYS RODRÍGUEZ GOMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, designando en este acto a la Abg. Elvira Goitia, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de ley, Y a tal efecto expone: “Yo, Elvira Goitia, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.881.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y con domicilio procesal en la Calle Principal de Valle Nuevo, San Martín Nº 112, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designada como defensora privada, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Del Ministerio Publico; presento en este acto al ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DAMARYS RODRÍGUEZ GOMEZ, por hechos acontecidos en fecha 09-02-2013, siendo las 02:00 de la tarde, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, la ciudadana Carmen Damaris Rodríguez Gómez quien manifestó ser constantemente objeto de acoso y hostigamiento por parte de su ex pareja, a quien nombrara como José Rafael Marín Valencia … y que el mismo es reincidente a dicha causa, ya que dentro de diez días tenia que comparecer ante ente el Tribunal de esta circunscripción Judicial, como imputado por denuncia que reposa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expuesta en el mes de Noviembre del 2012 por la referida victima… Siendo las 3:10 de la tarde compareció ante ese despacho por voluntad propia, un ciudadano que se identifico como JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA, siendo señalado por la victima como imputado en la presente causa, motivo por el cual quedo detenido… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1978, de estado civil soltero, hijo de Ana valencia y José Marín, Cédula de Identidad Número V- 16.396.400, residenciado en: Sector Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Casa del Consejo Comunal de Brasil, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: yo voy siempre a visitar a mis hijos, y le fui a reclamar porque ella metió a un hombre a la casa, y eso no parece, porque mis hijos viven allí, y yo debo velar por la integridad de ellos, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Oída la declaración de mi representado, difiero de la solicitud fiscal, por cuanto mi representado esta velando por el derecho de sus hijos, a un desarrollo integral y una estabilidad psicológica, por lo que solicito una libertad sin restricciones, por cuanto no hay elementos de convicción para la imputación hecha por la representación fiscal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oído lo declarado por el imputado y los alegatos explanados por la Defensa Privada, quien solicita libertad sin restricciones de su representado, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 09-02-2013; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DAMARYS RODRÍGUEZ GOMEZ, y a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los referidos delitos, en perjuicio la Victima: CARMEN DAMARYS RODRÍGUEZ GOMEZ, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta Policial de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde, compareció por ante ese despacho la ciudadana Carmen Damaris Rodríguez Gómez … quien manifestó ser constantemente objeto de acoso y hostigamiento por parte de su ex pareja, a quien nombrara como José Rafael Marín Valencia … y que el mismo es reincidente a dicha causa, ya que dentro de diez días tenia que comparecer ante ente el Tribunal de esta circunscripción Judicial, como imputado por denuncia que reposa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expuesta en el mes de Noviembre del 2012 por la referida victima… Siendo las 3:10 de la tarde compareció ante ese despacho por voluntad propia, un ciudadano que se identifico como JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA, siendo señalado por la victima como imputado en la presente causa, motivo por el cual quedo detenido… Cursante al folio 3 y su vuelto. Acta De Entrevista de fecha 09-02-2013, rendida por la Ciudadana CARMEN DAMARYS RODRÍGUEZ GOMEZ, inserta al folio 6 y vto.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, inserta al folio 8.- Inspección Técnica de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 10.- Inspección Técnica de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 11.- Acta De Investigación Penal de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA …inserta al folio 13 y vto.- Memorandum Nº 9700-226-180 de fecha 10-02-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA NO posee registros. Cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el representante fiscal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Declarándose improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia.Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ RAFAEL MARIN VALENCIA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 13-02-1978, de estado civil soltero, hijo de Ana valencia y José Marín, Cédula de Identidad Número V- 16.396.400, residenciado en: Sector Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Casa del Consejo Comunal de Brasil, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DAMARYS RODRÍGUEZ GOMEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Declarándose improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de informar del régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura del acta. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÈ CARLOS GORDON