REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000420
ASUNTO: RP11-P-2013-000420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, once (11) de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDADIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez Ramos y los imputados CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 10/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Caín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran a la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), así mismo incautaron dentro del inmueble un televisor (Phillinps). Así mismo, a la altura de unos orificios de ventilación de la tercera habitación, entre arbustos (Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado). De igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína. Por último, en el garage del inmueble se encontraba un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002; razón por la cual, quedaron detenidos. Ahora bien, en atención a lo antes referido, es por lo que esta representación fiscal considera que la conducta asumida por los mismo, se subsume en lo que el Legislador denomina como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2º ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), un televisor (Phillinps). Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado y Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra e identifica el segundo como LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Damaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se le cede la palabra e identifica a la tercera como SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar. Por último, se le cede la palabra e identifica a la cuarta como MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Marquez y Rafael Cordova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa, donde hicieron el allanamiento, ellos tocaron la puerta y yo no encontraba la llave y yo les dije que esperaran un momento mientras buscaba la llave, me dirigí al cuanto de la muchacha para ver si tenia la llave para abrirle a los funcionarios, en el momento que voy a ese cuarto ya ellos tenian la puerta casi rota y se metieron por la puerta del fondo y del frente. En eso entraron y agarraron a mi marido y a mi sobrino y lo acostaron en el piso de la cocina y a la muchacha la echaron el el piso de la sala y a mi me sentaron en la cocina en una silla y ellos se metieron en todos los cuartos. En eso me preguntaron quien era mi pareja y les dije que Carlos Gonzalez, me preguntaron que en que cuarto dormía y les dije que en el ultimo, donde ya ellos estaban metidos, ellos tuvieron rato metidos en el cuarto donde les dije que dormía y luego me llamaron y se acercaron a la maleta donde tengo la ropa, porque no tengo escaparate, donde alzaron un pantalón, donde se encontraba una bolsa destapada, sin testigo ni nada, después a lo ultimo es que dicen que dos muchachos que ellos llevaron eran los testigos, después que dijeron ve lo que encontramos, es que llaman a los testigos y los meten para el cuarto. Siguieron registrando la casa y uno le dijo a otro vamos a la orilla de la casa de al lado, e inmediatamente dijeron y que encontraron una pistola, la cual no nos la enseñaron, lo hicieron fue en la PTJ. Ellos dicen que me llaman la marucha, no tengo ningún apodo, me llamo Maria Jose Cordova, soy estudiante y estoy cursando el tercer semestre de Ingeniería Agroalimentaria en la Universidad Bolivariana. Sobre el registro que me dice el abogado, no estoy al tanto de nada de eso, ahora es que me estoy enterando que tengo un registro. Solo pido que investigue, sobre esos registros, por que no tengo conocimientos de ello. Acto seguido la defensa solicita hacer uso del derecho a interrogar a la Defensa, la cual es concedido por el Tribunal y lo realiza de la siguiente manera: ¿Por qué razón se encontraban en su casa los ciudadanos: LUIGGI RAFAEL CARRIÓN y MARIA JOSE CORDOVA? El es mi sobrino y ella es mi amiga, se encontraban en la casa por la temporada de Carnavales, pero en realidad ellos no viven con nosotros. ¿En que lugar se encontraban los testigos, cuando los funcionarios entraron ala habitación a requisar? Ellos se encontraban en la parte de la sala y la cocina, allí parados, después que ellos entran al cuarto, es que ellos llaman a los testigos, cuando yo les digo que muestren lo que encontraron. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones policiales, solicito respetuosamente de este tribunal, decrete una Libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución, para los ciudadanos LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, SUSANA LISBETH ROJAS, toda vez que como lo señaló la ciudadana MARIA JOSE CORDOVA, los mismos se encontraban allí de visita y tienen fijadas sus residencias en los domicilios señalados por ambos en esta sala de audiencia, por lo que sui presencia en ese lugar era meramente circunstancial y la orden de allanamiento como se puede evidenciar, estaba dirigida claramente a una dirección y a nombre de dos persona especificas, apodados Maria y el Morocho; en ningún momento contra estos dos jóvenes, antes mencionados; basando mi petitorio en el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ y MARIA JOSE CORDOVA, solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que estamos en la fase investigativa, donde se debe presumir la inocencia de mis defendidos, según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem; todas vez, que escuchado lo declarado por mi representada, cuando menciona el lugar donde se encontraban presente los testigos, cuando se encuentra la presunta droga, lo que hace poner en duda la veracidad y legalidad del procedimiento realizado. Por lo que ratifico la solicitud de Medida cautelar para los mismos y se me expida copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas quien solicita que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de una de los imputados y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN y SUSANA LISBETH ROJAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados CARLOS CESAR GONZALEZ y MARIA JOSE CORDOVA, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 10/02/2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores o partìcpes de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de investigaciones Penales, de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde dejan constancia que siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Caín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran utilizando la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), así mismo incautaron dentro del inmueble un televisor (Phillinps). Así mismo, a la altura de unos orificios de ventilación de la tercera habitación, entre arbustos (Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado). De igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína. Por último, en el garage del inmueble se encontraba un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002; razón por la cual, quedaron detenidos; cursante a los folios 1, 2, 3 con sus vuelto y 4. Acta de Inspección Técnica Nº 239, de fecha 10-02-2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Principal de playa grande, frente a la entrada del sector el hueco de Chaín, casa S/n; donde dejan constancia del sitio del suceso., cursante al folio 9 y su vuelto. Acta de Allanamiento, de fecha 10-02-2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde dejan constancia del allanamiento realizado y de lo incautado en el mismo, cursante al folio 10 y su vuelto; Orden de allanamiento, suscrita por el Juez Primero de Control, que da origen al procedimiento realizado con el resultado de lo incautado, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 12,13,14 y 15, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. Experticias de Reconocimiento Nº 76 y 77, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, a los Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), un televisor (Phillinps); Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados; 10 balas calibre 9mm, marca cabin y Un proyectil con revestimiento dorado. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano EDITA RODRIGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, y da su versión de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 18 y vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano RAMON ROJAS, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, y da su versión de los hechos. Cursante al folio 19 y su vuelto y folio 20. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano JESUS PEREIRA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, quien da su versión de cómo acontecieron los hechos. Cursante al folio 21 y su vuelto y folio 22. Dictamen pericial, de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realizado a Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002, Cursante al folio 27. Memorandun Nº 9700-226-178, donde se deja constancia que los imputados CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA, presentan registros policiales; mientras que la ciudadana SUSANA LISBETH ROJAS, no presenta registro policial, cursante al folio 30. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 10-02-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios, en virtud de una orden de allanamiento emitida por un Tribunal. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra la salud, y por ende contra la vida de las personas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de expertos y testigos, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa para sus defendidos, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN y SUSANA LISBETH ROJAS, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados CARLOS CESAR GONZALEZ y MARIA JOSE CORDOVA, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones anteriormente expuestas. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE KW-150, color rojo, placas Nº AD3T54G, de 150CC, un bolso color negro con rojo, con una cruz en el centro de tres cierres, un teléfono celular color blanco y negro marca Blackberry, modelo curve, un chip de tarjeta SIM de movilnet serial Nº 8958060001407442249, con su respectiva batería, cinco billetes de cincuenta bolívares, un billete de veinte bolívares, seis monedas venezolanas de un bolívar cada una para un total de trescientos un bolívar. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Damaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre, , y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Marquez y Rafael Cordova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; Declarándose así improcedente la solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensiòn en flagrancia y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; los Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), un televisor (Phillinps); Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados; 10 balas calibre 9mm, marca cabin, Un proyectil con revestimiento dorado y Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordon
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