REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000415
ASUNTO: RP11-P-2013-000415


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano RADAMES JOSÈ ZAPATA. presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY JOSEFINA FUENTES ZAPATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener defensa privada, por lo que estando presente la defensa pùblica penal Nº 02 de guardia Abg. Siolis Crespo, asumió la defensa y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Del Ministerio Publico; presento en este acto al ciudadano: RADAMES JOSE ZAPATA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDY JOSEFINA FUENTES ZAPATA, por hechos acontecidos en fecha 07/02/2013, siendo aproximadamente 06.00 horas de la mañana cuando la Ciudadana SANDY JOSEFINA FUENTES ZAPATA, salio hacía el patio en busca de unos nísperos, busco una barra para tumbarlos de la mata, cuando llego su hermano Radames, le quito la barra y la pico para la leña, luego le apunto en el rostro con el dedo, diciéndole que se alejara de el antes que la agrediera, volviéndola apuntar el rostro, le lanzo un golpe con el puño, pegándole por el lado derecho del cuello, luego vino su progenitora de nombre Martina Rene Zapata y le dijo a Radames que se fuera de la casa y le lanzo un golpe; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RADAMES JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 15-02-1.984, de estado civil soltero, hijo de Martina Rene Zapata y Alexis González, Cédula de Identidad Número V- 19.124.428, residenciado en: el Caserío la Toma, Calle Principal, casa S/n, frente al comisario del consejo comunal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo lo que tuve fue una discusión con ella y estaba un hermano mio allí, yo me pare como a las 5 o 5:30 a hacer desayuno yo iba a limpiar otra casa, para meterme allí y evitar problemas, y allí había una madera y yo la pique y ella me reclamo porque pique eso, y allí ella empezó a pelear conmigo, ella empezó a gritarme pero yo no le di golpes solo la empuje por el cuello, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA

“Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración de mi representado no me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oído lo declarado por el imputado y los alegatos explanados por la Defensa Publica, quien no se opone a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 07-02-2013; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDY JOSEFINA FUENTES ZAPATA, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del referido delito, en perjuicio la Victima: SANDY JOSEFINA FUENTES, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: DENUNCIA, de fecha 07-02-2013, rendida por la Ciudadana SANDY JOSEFINA FUENTES ZAPATA, quien expuso: mi hermano de nombre Radares José Zapata, el día de hoy a eso de las 06.00 horas de la mañana, me acababa de despertar, salí hacía el patio en busca de unos nísperos, busque una barra para tumbarlo de la mata, cuando llego mi hermano Radames, me quito la barra y la pico para la leña, le dije que porque hacía eso si esa barra era para tumbar unos nísperos, no con eso se paro cerca de donde me encontraba y me apunto en el rostro con el dedo, diciéndome que me alejara de el antes que me jodiera, volviéndome apuntar el rostro fue en ese momento que le saque la mano de rostro diciéndole que no me la tocara, es cuando me lanzo un golpe con el puño, pegándome por el lado derecho del cuello, luego vino mi hermana de nombre Marináis Josefina Zapata y le grito diciéndole tu también eres otro y la quiso golpear, fue cuando llego mi progenitora de nombre Martina Rene zapata y le dijo desde la puerta del fondo que las dejara tranquilas, en eso llego Radames y le dijo que ella no era su mama, fue cuando mi progenitora le dijo que se fuera de la casa y por eso le lanzo un golpe de puño, donde ella cerro la puerta a tiempo, es todo. Cursante al folio 3. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-02-2013, Cursante al folio 6. ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, cuando recibí instrucciones que nos trasladáramos al Caserío La Toma de la Parroquia Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, específicamente en la Calle Principal, al frente de la cancha de bolas criollas donde reside el Comisario del Caserío, me baje del vehículo y procedí a tocar la puerta, donde fui atendido por el ciudadano de nuestro interés, se le realizo una revisión corporal, asimismo se le indico que iba a quedar detenido… Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2013, rendida por la Ciudadana MARIANYS JOSEFINA ZAPATA, quien expuso: resulta que me acababa de despertar, en eso escucho discutiendo a mis hermanos, ya que según Radames le había dado un golpe a mi hermana Sandy, para cuando me vestí y salí hacía la casa de mi progenitora Marthina, pude observar que era verdad y mi progenitora estaba discutiendo con mi hermano Radames, luego tomo acciones contra mi, donde le dijo mi progenitora que cuidado me daba algún golpe ya que estaba embarazada, fue cuando el le dijo a nuestra madre que ella no era nada de el y le lanzo un golpe a nuestra madre, donde ella le dijo entonces que tenía que irse de la casa cerrándole la puerta del fondo. Es todo. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano RADANES JOSE ZAPATA… asimismo se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los datos aportados por el ciudadano y verificar si tiene registro o solicitudes pendiente por el referido sistema, siendo atendida la misma por el Agente Richard Reyes, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y el mismo no posee registros. Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-184-070, de fecha 07-02-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Radames José Zapata no posee registros. Cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el representante fiscal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RADAMES JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 15-02-1.984, de estado civil soltero, hijo de Martina Rene Zapata y Alexis González, Cédula de Identidad Número V- 19.124.428, residenciado en: el Caserío la Toma, Calle Principal, casa S/n, frente al comisario del consejo comunal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDY JOSEFINA FUENTES ZAPATA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria a los fines de informar el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura del acta. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÈ CARLOS GORDON