REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000403
ASUNTO: RP11-P-2013-000403

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 07-02-2013, oído lo manifestado por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, quien solicitó al Tribunal sea decreta la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ RIVERA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo los alegatos de la Defensa Pùblica, quien de igual manera se acogió al criterio del Ministerio Público, en lo que respecta a la solicitud de la libertad sin restricciones, para su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Oído lo requerido por el Ministerio publico, quien solicita la Libertad Sin restricciones a favor del imputado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ RIVERA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como lo alegado por la defensa pública, y de la revisión de las actuaciones, se observa: que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, tal como hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna, y por ende no existen elementos de convicción que puedan presumir que el imputado de autos pudiera estar incursa en la comisión delito alguno, ya que solo cursa a las actuaciones: cursa al folio 03 y su vuelto, el acta policial de fecha 05/02/2013 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la calle juncal, específicamente por las adyacencias de la panadería la mansión del pan cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, respondiendo el mismo de forma negativa y agresiva en contra de la comisión, razón por la que quedó detenido. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa acta de inpección Nº 222, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas; Al folio 12, cursa memorandum Nº 9700-226-169, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y donde se deja constancia que el imputado no aparece registrado. Ahora bien, vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, solo cursa a las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ RIVERA, en el delito que se le imputa; tomando en consideración de igual forma la hora en que fue efectuado el procedimiento policial, sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar su dicho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17/01/86, hijo de Eusebio Demetrio y Expedita Rodríguez Rivera, de ocupación Comerciante y domiciliado en Sector la Pepsi-cola, la Ensenada, casa S/N, el ultimo racho, cerca de la playa, Carúpano, Estado Sucre. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial

Abg. Abg. Josè Carlos Gordòn