REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000358
ASUNTO: RP11-P-2013-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Nereida Estaba, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados: RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ Y FRANCISCO CATALINO VENALES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 2 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en éste acto a los ciudadanos RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ Y FRANCISCO CATALINO VENALES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Jesús Rafael Rausseo. En virtud de que el día 03 de Febrero del 2013, comparece por ante el Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Ciudadano Jesús Rafael Rausseo, quien manifestó que el ciudadano Raul Venales alias el Raúl, le hurtó unos artículos de su propiedad… trasladándonos al sector Santa Isabel de río caribe, y avistando a un ciudadano con las características que la victima proporcionó…le preguntamos cual era su nombre, manifestando que se llamaba Raul del Valle Venales… al cual le informamos sobre el caso que se le acusa… manifestando que hace como 11 días, se encontraba en el sector el mango de santa Isabel, cortando unos ocumos, cortando unos ocumos de la siembre, en compañía de su primo Francisco Venales y observaron una vivienda que se encontraba sola para el momento, donde se escuchaba un radio sonando, fue cuando el ciudadano Francisco Venales le dice a su sobrino, que entre a la casa y hurte el mini-componente…manifestando que su tío, vive en el sector el mango de Santa Isabel de río caribe… Una vez en el lugar indicado, nos atendió el Ciudadano Francisco Catalino Venales… se le preguntó sobre el objeto sustraído de una vivienda, manifestando que se encontraba en un cuarto de su casa, solicitando permiso para entrar, encontrándose el radio grabador en el lugar indicado, trasladando a los ciudadanos al comando; es en razón de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-05-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.145, agricultor, hijo de Albertina Velásquez y Isidoro Venales, y residenciado en Santa Isabel de Río Caribe, calle principal, casa S/n, cerca de la bodega de la señora Callita, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Yo estaba rascao y no me acuerdo que pasó, pero creo que me encontré un radio y me lo llevé a casa de mi primo y lo guardé allá, y no deseo hacer uso de las formulas alternativas que me explicó el Tribunal, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO CATALINO VENALES, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Valdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-02-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.289, agricultor, hijo de Carmen Venales y Nicolas Bejarano, y residenciado en Santa Isabel de Río Caribe, calle principal, casa S/n, cerca de la bodega de Victor, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Mi primo fue a mi casa y llevó un radio y lo guardó allá en un cuarto, luego va la Guardia Nacional a mi casa y al parecer ese radio era robado, no tengo nada que ver con eso y no se de donde lo sacó mi primo, pero también me detuvieron a mi, soy agricultor y padre de familia y jamás he tenido problemas con la justicia. No deseo hacer uso de las formulas alternativas, que me explica el Tribunal. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Vista la declaración de mí representado FRANCISCO CATALINO VENALES, solicito se decrete a su favor, su libertad sin restricciones; por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad Penal y el mismo no presenta registros policiales. En cuanto a mi representado, RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ, no me opongo a la solicitud de la representación fiscal, para que se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentaciones y por cuanto el mismo reside en el Municipio Arismendi, solicito que las mismas sean por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, solicito se me expidan copias simples, es todo..”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para los imputados: RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ Y FRANCISCO CATALINO VENALES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Jesús Rafael Rausseo, escuchado igualmente lo manifestado por los imputados, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Jesús Rafael Rausseo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia que el Ciudadano Jesús Rafael Rausseo, comparece por ante dicho manifestando que el ciudadano Raul Venales alias el Raúl, le hurtó unos artículos de su propiedad… trasladándonos al sector Santa Isabel de río caribe, y avistando a un ciudadano con las características que la victima proporcionó…le preguntamos cual era su nombre, manifestando que se llamaba Raul del Valle Venales… al cual le informamos sobre el caso que se le acusa… manifestando que hace como 11 días, se encontraba en el sector el mango de santa Isabel, cortando unos ocumos, cortando unos ocumos de la siembre, en compañía de su primo Francisco Venales y observaron una vivienda que se encontraba sola para el momento, donde se escuchaba un radio sonando, fue cuando el ciudadano Francisco venales le dice a su sobrino, que entre a la casa y hurte el mini-componente…manifestando que su tío, vive en el sector el mango de Santa Isabel de río caribe… Una ves en el lugar indicado, nos atendió el Ciudadano Francisco Catalino Venales… se le preguntó sobre el objeto sustraído de una vivienda, manifestando que se encontraba en un cuarto de su casa, solicitando permiso para entrar, encontrándose el radio grabador en el lugar indicado, trasladando a los ciudadanos al comando… cursante a los folios 2, 3 y 4. DENUNCIA, realizada por el Ciudadano Jesús Rafael Rausseo, por ante el Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cursante a los folios 7 y 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-02-2013, mediante el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de Un radio de color negro y plata, marca TRIDENT, con cassette Recorder, Power Source: DC (UM1X4), Freq Range: AM 535-1605 KHz, Sw1 2.2-7 MHz. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ Y FRANCISCO CATALINO VENALES … se realizo llamada al SIIPOL, con la finalidad de verificar los datos filiatorios o solicitudes que pudiera presentar los mismos, recibida dicha llamada por el funcionario Richard Guevara, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que el ciudadano FRANCISCO CATALINO VENALES, no presenta registro ni solicitud alguna y el ciudadano RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ, tiene un registro por Lesiones … Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio 15, realizado a un radio de color negro y plata, marca TRIDENT, con cassette Recorder, Power Source: DC (UM1X4), Freq Range: AM 535-1605 KHz, Sw1 2.2-7MHz. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Jesús Rafael Rausseo, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado imputado RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses, por ante el tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta la Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano FRANCISCO CATALINO VENALES, tal como lo solicitare la Defensa, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan; aunado a ello, nos encontramos en la fase preparatoria, donde tanto la Fiscalìa como la defensa, tienen la oportunidad de realizar las diligencias pertinentes para continuar con la investigación. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RAUL DEL VALLE VENALES VELASQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-05-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.145, agricultor, hijo de Albertina Velásquez y Isidoro Venales, y residenciado en Santa Isabel de Río Caribe, calle principal, casa S/n, cerca de la bodega de la señora Callita, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado los artículos 470 del Código Penal; en perjuicio del Jesús Rafael Rausseo; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante el tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano FRANCISCO CATALINO VENALES, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Valdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-02-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.289, agricultor, hijo de Carmen Venales y Nicolas Bejarano, y residenciado en Santa Isabel de Río Caribe, calle principal, casa S/n, cerca de la bodega de Victor, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan; aunado a ello, nos encontramos en la fase preparatoria, donde tanto la Fiscalìa como la defensa, tienen la oportunidad de realizar las diligencias pertinentes para continuar con la investigación. En consecuencia, Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Tercera de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial
Abg. Josè Carlos Gordon
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