REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002206
ASUNTO: RP11-P-2011-002206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Celebrada como ha sido la respectiva Audiencia Preliminar por ante este TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Hilda Flores, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÈ LA ROSA GIL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el imputado Jean Carlos Núñez Villarroel y la víctima Robert José La Rosa Gil.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÈ LA ROSA GIL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2009, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Es todo”.

DE LA VÌCTIMA:
Quien Expone: “El no se ha metido mas conmigo (refiriéndose al imputado), así como dios me dio una oportunidad en sus caminos, así yo también quiero dársela a el. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, nacido el 09-02-1984, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V-16.626.069, profesión u oficio: Obrero, hijo de Alberto Nuñez y Reina Villarroel, residenciado en: la Gloria de Puerto Santos, calle Buena Aventura, Casa s/n, cerca de la Licorería Santa Inés, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal. Es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por la vìctima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relaciòn con el artìculo 217 de la LOPNA, en perjuicio de ROBERT JOSÈ LA ROSA GIL, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose asi la solicitud de la defensa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el acusado JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo

DE LA VICTIMA
Quien expone: “Acepto las disculpa y la suspensión condicional del proceso. Ya que el no se ha vuelto a meter conmigo desde aquel día que ocurrieron los hechos. Es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÈ LA ROSA GIL, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de presentar mas problemas con la vìctima. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 28 años de edad, nacido el 09-02-1984, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V-16.626.069, profesión u oficio: Obrero, hijo de Alberto Núñez y Reina Villarroel, residenciado en: la Gloria de Puerto Santos, calle Buena Aventura, Casa s/n, cerca de la Licorería Santa Inés, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÈ LA ROSA GIL, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de presentar mas problemas con la vìctima. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fijándose Audiencia Especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Para el Día 05-02-2014 A LAS 03:00PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon