REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000421
ASUNTO: RP11-P-2013-000421
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, en fecha siete (07) de febrero de 2013, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados: RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, JULIAN JOSÈ RODRÌGUEZ, DAISY DEL CARMEN MARCANO CARABALLO Y RODULFO RAFAEL VARGAS BRIZUELA, por estar incusos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso a los imputadoa del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, JULIAN JOSÈ RODRÌGUEZ, DAISY DEL CARMEN MARCANO CARABALLO Y RODULFO RAFAEL VARGAS BRIZUELA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: de fecha 10-02-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, en diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación se trasladaron hacia la cuarta calle de Charallave, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, específicamente en la residencia del ciudadano conocido como “Wilmer Rivera”, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-000407, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, donde se hicieron acompañar de los ciudadanos Jhon Hery González y Casto Fermín, como testigos de la visita domiciliaria…. Donde fueron atendido por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de su presencia se identifico como Daisy del Carmen Marcano Caraballo… manifestando ser la propietaria del inmueble y que el sujeto requerido no se encontraba en ese momento desconociendo su ubicación, y que se encontraba en compañía de tres personas, identificados como: Julián José Rodríguez, Roniel José Valdivian Rivas y Rodolfo Rafael Vargas Brizuela, a quienes se les practico una revisión corporal no encontrándosele evidencia de interés criminalistico ; seguidamente se procedió a revisar el inmueble … en la segunda habitación dentro de una gaveta de una mesa de noche, una caja de fósforo marca “El Sol”, tres envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, manifestando el ciudadano Julián José Rodríguez, que era para su consumo; por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos descritos, siendo trasladados…”. Por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría de los ciudadanos en el delito que se les imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, en virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, Venezolano, natural de San Felix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-06-1991, de oficio Pintor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.934.437, hijo de: Yanixa Valdivian (padre desconocido), residenciado en: Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, cerca del Taller de modesto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Eso es para mi consumo, Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, identificandose como: JULIAN JOSÈ RODRÌGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-07-1977, de oficio Obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.787.199, hijo de: Carlos Rivero y Gladys Rodríguez, residenciado en: Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, cerca del Taller de modesto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Eso es para mi consumo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, identificándose como: DAISY DEL CARMEN MARCANO CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-02-1974, de oficio Ama de Casa, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.741.460, hijo de: Dorotela Caraballo y Ramón Marcano, residenciado en: Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, cerca del Taller de modesto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Eso es para mi consumo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados, identificándose como: RODULFO RAFAEL VARGAS BRIZUELA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-10-1987, de oficio Mecánico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.330.326, hijo de: Carmen Brizuela (padre desconocido), residenciado en: Charallave, Vía Principal, Casa S/N, a una casa de la Casa de la Cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Eso es para mi consumo. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Revisada como han sido las presentes actuaciones y escuchada como ha sido la declaración de mis representados, quienes y de acuerdo a la cantidad de supuesta sustancia incautada a mis representados, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con presentaciones amplias ante este Circuito Judicial, asimismo solicito muy respetuosamente se acuerde el examen toxicológico de los mismos, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para los imputados: RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, JULIAN JOSÈ RODRÌGUEZ, DAISY DEL CARMEN MARCANO CARABALLO Y RODULFO RAFAEL VARGAS BRIZUELA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado igualmente lo manifestado por los imputados de autos, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha en horas de la mañana se trasladaron hacia la cuarta calle de Charallave, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, específicamente en la residencia del ciudadano conocido como “Wilmer Rivera”, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-000407, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, donde se hicieron acompañar de los ciudadanos Jhon Hery González y Casto Fermín, como testigos de la visita domiciliaria…. Donde fueron atendido por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de su presencia se identifico como Daisy del Carmen Marcano Caraballo… manifestando ser la propietaria del inmueble y que el sujeto requerido no se encontraba en ese momento desconociendo su ubicación, y que se encontraba en compañía de tres personas, identificados como: Julián José Rodríguez, Roniel José Valdivian Rivas y Rodolfo Rafael Vargas Brizuela, a quienes se les practico una revisión corporal no encontrándosele evidencia de interés criminalistico ; seguidamente se procedió a revisar el inmueble … en la segunda habitación dentro de una gaveta de una mesa de noche, una caja de fósforo marca “El Sol”, tres envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, manifestando el ciudadano Julián José Rodríguez, que era para su consumo; por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos descritos, siendo trasladados… dicha acta se encuentra inserta a los folios 2 y vto y 3.- Acta de Registro de Morada de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, inserta al folio 8 y vto.- Acta de Inspección Técnica de fecha de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 9 y vto.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la droga incautada, una caja de fósforo de color amarillo con las inscripciones “El Sol”, contentivo en su interior de tres envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; inserta al folio 10 y vto. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano John Henry González, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 11 y vto. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Casto Fermín, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 12 y vto.- Reconocimiento legal Nº 075, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13. Memorandun Nº 9700-226-177, donde se deja constancia que los imputados RODULFO RAFAEL VARGAS BRIZUELA y DAISY DEL CARMEN MARCANO CARABALLO NO presentan registro policial, y los ciudadanos RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS presenta registros por Robo Genérico, y JULIAN JOSÈ RODRÌGUEZ presenta registros por Lesiones; cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, y defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. del examen toxicológico respectivo. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-06-1991, de oficio Pintor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.934.437, hijo de: Yanixa Valdivian (padre desconocido), residenciado en: Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, cerca del Taller de modesto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JULIAN JOSÈ RODRÌGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-07-1977, de oficio Obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.787.199, hijo de: Carlos Rivero y Gladys Rodríguez, residenciado en: Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, cerca del Taller de modesto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, DAISY DEL CARMEN MARCANO CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-02-1974, de oficio Ama de Casa, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.741.460, hijo de: Dorotela Caraballo y Ramón Marcano, residenciado en: Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, cerca del Taller de modesto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RODULFO RAFAEL VARGAS BRIZUELA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-10-1987, de oficio Mecánico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.330.326, hijo de: Carmen Brizuela (padre desconocido), residenciado en: Charallave, Vía Principal, Casa S/N, a una casa de la Casa de la Cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese la presentaciones por ante el Sistema Juris2000. Se insta la Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico respectivo, a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las
mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Tercera de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial
Abg. Josè Carlos Gordon
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