REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000418
ASUNTO: RP11-P-2013-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, diez (10) de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente La Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas “OMISIS”; ello en virtud de denuncia de fecha 08-02-2013, interpuesta por la ciudadana Eunicelis del Valle Bernard, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, donde procede a denunciar a su papa ciudadano ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, quien desde hace meses viene abusando sexualmente de sus hermanas Ana Patricia, Ana Carina y Ana Gabriela; y también denuncia a su madrastra GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, ya que tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continué por el procedimiento especial. Por último solicito copias simples de la presente acta.”.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: La niña si me había hecho un comentario, cuando había pasado con los hijos de él, eso llegó a la LOPNNA, se decidió que los niños se quedaran con la mamá y no estuvieran más cerca de él, pero la verdad yo nunca tuve conocimiento de eso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.561, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Figuera y Zoraida de Figuera Pérez, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Revisadas como han sido la actuaciones que conforman el presente asunto, si bien es cierto, como lo indicado la Fiscalia del Ministerio Publico, que existen elementos de convicción de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, en contra de las niñas “OMISIS”, no es menos cierto la Ley Especial establece claramente, que aun cuando conste algún examen medico, donde se presume el supuesto abuso sexual, también es cierto, que la misma ley establece claramente que estos exámenes deben ser avalado por el Medico Forense, quien es el profesional llamado por Ley, para certificar que efectivamente existen tales agravios en contra de las niñas. También se puede apreciar, en las actuaciones no consta la declaraciones de las niñas “OMISIS”, presuntas victimas. Aunado a esto, está la declaración de mi representada, quien manifestó que no tenía ningún conocimiento de lo que estaba sucediendo con sus hijas y su pareja; por qué no creer en su declaración, cuando ya en una oportunidad lo denunció, cuando los hijos de sus pareja Ciudadano Roger Figuera, presuntamente tocaban a su hijas en su partes intimas. Es por lo que alegando el principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir con exactitud, que la ciudadana Georgina Josefina Maita Barreto, estaba al conocimiento del presunto hecho denunciado y el cual está siendo investigado. En cuanto al Ciudadano Roger Figuera, igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el Tribunal se aparte de este criterio, solicito que se tomen las medidas de precaución suficientes, para garantizar la integridad Física de los imputados, en el lugar donde se determine su reclusión. Por último, solicito las copias simples de las actas. Es todo.”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas “OMISIS”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado por la imputada GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, así como los alegatos de la Defensa, quien solicitan le sea concedido a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas “OMISIS”, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 08-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ y GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, como autores o participes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Denuncia de fecha 08-02-2013, interpuesta por la ciudadana Eunicelis del Valle Bernard, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, donde procede a denunciar al ciudadano ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, quien desde hace meses viene abusando sexualmente de mis hermanas “omisis”, inserta al folio 3.- Acta De Entrevista de fecha 08-02-2013, suscrita por Juglakha Realegi Gómez Berenguel, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, donde expone: “Resulta que las niñas “omisis”, de 10, 08 y 07 años, respectivamente, me dijeron que su papa de nombre Rogel Figuera abusaron sexualmente de ellas, les pregunte si les habían dicho a su mama, y dijeron que si, pero que no les creyó, les pego y las amenazo, que si decían algo, las iba a encerrar y no las iba a dejar salir mas, por lo que se lo contó a su hermana mayor Eunicelis, de lo que las niñas les dijo, y esta le contó que había abusado de ella a los 10 años, inserta al folio 4.- Acta de Policial de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se trasladan al Sector Villa Esperanza de Guayacán, en busca de los ciudadanos ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ y GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, ya que fueron denunciados por actos lascivos en contra de sus hijas, siendo ubicados los mismos y trasladadas las niñas al Hospital de esa localidad, para ser chequeadas por los médicos de servicio, inserta al folio 5 y su vuelto.- Acta De Entrevista de fecha 08-02-2013, suscrita por la niña “omisis”, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, donde expone: “Resulta que mi padrastro viene abusando sexualmente de mi desde hace varios meses, y de mis dos hermanitas, yo se lo dije a mi mama lo que mi padrastro nos hace, y me llamo mentirosa y que si yo decía algo a alguien, me iba a pegar y no iba a salir mas” ….cabe destacar que a pregunta formulada a la niña, Cuando fue la ultima vez que el ciudadano abuso de usted? Y respondió: Hoy en la mañana; inserta al folio 6.- Constancia Medica de fecha 08-02-2012, suscrita por la Dra. Carmen Rosa Rios, Medico de la emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, quien deja constancia, “Que valora a la escolar “omisis” de 10 años, quien presentó himen perforado, signos de desfloración y con presencia de flujo blanquecino, inserta al folio 7.- Constancia Medica de fecha 08-02-2012, suscrita por la Dra. Carmen Rosa Rios, Medico de la emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, quien deja constancia, “Que valora a la escolar “omisis” de 08 años, quien presentó himen perforado, laceración y signos de desfloración y sin presencia hematicas, inserta al folio 11.- Constancia Medica de fecha 08-02-2012, suscrita por la Dra. Carmen Rosa Rios, Medico de la emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, con Sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado, quien deja constancia, “Que valora a la escolar “omisis” de 07 años, quien presentó himen perforado, signos de desfloración, laceraciones, sin presencia de secreciones hematicas, inserta al folio 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegaciòn Guiria, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ y GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRET… se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar sus datos, donde ambos presenta registro policiales… así mismo se deja constancia de traslado de funcionarios para realizar inspección en el sitio del suceso, siendo imposible, por cuanto la misma se encuentra totalmente calcinada, inserta al folio 21 y su vuelto.- Memorandum Nº 9700-184-075 de fecha 09-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ y GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRET, poseen registros policiales, inserta al folio 23. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas “OMISIS”,, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, en su límite máximo; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 08-02-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan Contra las personas, en este caso contra la Libertad, Integridad e indemnidad sexual de las niñas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas, para que estas informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas “OMISIS”; desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continué por el procedimiento especial. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROGEL DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.561, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Figuera y Zoraida de Figuera Pérez, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas “OMISIS”; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º 5º y parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continué por el procedimiento especial. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, hágase del conocimiento del deber en que se encuentra de tomar las medidas de precaución suficientes, para garantizar la integridad Física de los imputados, en el lugar donde se determine su reclusiòn, dentro de ese recinto carcelario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
.La Jueza Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordo
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