REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000399
ASUNTO: RP11-P-2013-000399


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ronald Maiz, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensora Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien asumiò la defensa y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal, el Còdigo Orgànico Procesal Penal, y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/02/2013, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios a los fines de dar cumplimiento a instrucciones emanadas de la superioridad, estando en labores de patrullaje por el sector del barrio ajuro, específicamente en la calle principal avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y en presencia del ciudadano que fungió como testigo del procedimiento procedieron a efectuarle la revisión corporal, encontrando en el bolsillo lateral del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de veintiocho gramos; razón por la que quedó detenido; por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría del ciudadano en el delito que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, en virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. De igual forma requiero a éste Juzgado se informe al Tribunal Segundo de Ejecución, que el mismo se encuentra procesado por éste Tribunal, por uno de los delitos Contra las Drogas. Es todo”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, Venezolano, natural de Rio Salado, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/83, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.694.999, hijo de: Renato López y Cecilia Caldea, residenciado en Río salado, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: esa droga era de mi consumo. Es todo.

DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto las mismas se pueden apreciar que no existe una experticia quimica que nos permita poder determinar si efectivamente la sustancia presuntamente incautada es droga, así como tampoco se puede apreciar que no hay exactitud en cuanto a la cantidad presuntamente incautada, no encontrándose presente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución Nacional venezolana una libertad sin restricciones y que se ordene una evaluación toxicológica a mi representado. Por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL:
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asì como lo alegado por la defensa, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/02/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 06/02/2013, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios a los fines de dar cumplimiento a instrucciones emanadas de la superioridad, estando en labores de patrullaje por el sector del barrio ajuro, específicamente en la calle principal avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y en presencia del ciudadano que fungió como testigo del procedimiento procedieron a efectuarle la revisión corporal, encontrando en el bolsillo lateral del lado derecho del pantalón tipo short que vestía un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de veintiocho gramos; razón por la que quedó detenido, cursante de los folios 01 su vuelto y 02. Inspección Técnica, Nº 044, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético, color blanco contentivo de presunta marihuana, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano HASSAN LA ROCHE WALID, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07. Memorandum SIIPOL- SAIME Nº 9700-184-068, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 8° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, la conducta predelictual que presenta el mismo, donde se evidencia un amplio registro policial y actualmente goza de un beneficio, por ante los tribunales de ejecución; y siendo que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un sueldo igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se insta al Ministerio Pùblico, a los fines de ser practicado el examen toxicológico respectivo, al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la prosecución del proceso por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con los artìculos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal desestimando de esta forma la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, Venezolano, natural de Rio Salado, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/83, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.694.999, hijo de: Renato López y Cecilia Caldea, residenciado en Río salado, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Valdez del estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un sueldo igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez informando que el imputado permanecerá en calidad de detenido en las instalaciones de ese Comando policial, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, informando sobre la medida decretada por éste Tribunal, al imputado de autos, el cual se encuentra gozando de beneficio por esa fase de Ejecución. Se insta al Ministerio Pùblico, a los fines de ser practicado el examen toxicológico respectivo, al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Tercero de Control,


Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon