REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000398
ASUNTO: RP11-P-2013-000398
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ronald Maiz, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: YORMAN LEWIS CASADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI TENER abogado de confianza que los asista, y designando al Abg. Robert Villaba, a quien se hizo pasar a la sala, y dijo ser, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.599., con domicilio procesal en: canchunchu viejo, calle Gran Mariscal, casa n° 01, quien expone: Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano YORMAN LEWIS CASADO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/02/2013, donde Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 7, dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó una comisión a los fines de realizar patrullaje por la población de Irapa, Municipio Mariño y al desplazarse por la calle principal del sector pudieron observar a un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión al bolso que portaba en presencia de dos testigos, encontrando en el bolso que cargaba, residuos vegetales de presunta marihuana; de igual forma se encontró un teléfono celular marca ALCATEL, serial 011439001160941, con un chip de MOVISTAR, con una batería de la misma marca modelo 3.7V/750MAH, serial Nº B2958631ABA, un cargador de batería de celular marca el canguro, un Carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, un estuche de plástico de CD contentivo de tres discos compactos, un encendedor, una caja de fósforos, cinco billetes de 10 bolívares y dos billetes de 02 bolívares, para un total de cincuenta y cuatro bolívares. De igual forma al efectuarle el chequeo corporal se consiguió en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón tipo bermuda que cargaba, cinco envoltorios de presunta droga marihuana, la cual se encontraba envuelta en material sintético, cuatro de color verde con negro y uno de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser color blanco, arrojando un peso bruto de dos gramos con cincuenta miligramos, razón por la que quedó detenido; por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría del ciudadano en el delito que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, en virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes ejusdem. Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; un bolso marca camel, color azul con negro, un teléfono celular un teléfono celular marca ALCATEL, serial 011439001160941, con un chip de MOVISTAR, con una batería de la misma marca modelo 3.7V/750MAH, serial Nº B2958631ABA, un cargador de batería de celular marca el canguro y cinco billetes de 10 bolívares y dos billetes de 02 bolívares, para un total de cincuenta y cuatro bolívares y que los mismos sean colocados a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: YORMAN LEWIS CASADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-12-1991, de oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.504.742, hijo de: Prospero Casado y Lorena Gonzalez, residenciado en: la Calle Carabobo, casa Nº 10, cerca de la Alcaldía, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Eso es para mi consumo, y el carnet era de mi padre y lo tengo de recuerdo ya que el hace tiempo que murio. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “revisada como han sido las presentes actuaciones y escuchada como ha sido la declaración de mi representado y de acuerdo a la cantidad de supuesta sustancia incautada a mi representado, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial, asimismo solicito muy respetuosamente se acuerde el examen toxicológico de mi defendido, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo.”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: YORMAN LEWIS CASADO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 06/02/2013, donde Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 7, dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó una comisión a los fines de realizar patrullaje por la población de Irapa, Municipio Mariño y al desplazarse por la calle principal del sector pudieron observar a un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión al bolso que portaba en presencia de dos testigos, encontrando en el bolso que cargaba, residuos vegetales de presunta marihuana; de igual forma se encontró un teléfono celular marca ALCATEL, serial 011439001160941, con un chip de MOVISTAR, con una batería de la misma marca modelo 3.7V/750MAH, serial Nº B2958631ABA, un cargador de batería de celular marca el canguro, un Carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, un estuche de plástico de CD contentivo de tres discos compactos, un encendedor, una caja de fósforos, cinco billetes de 10 bolívares y dos billetes de 02 bolívares, para un total de cincuenta y cuatro bolívares. De igual forma al efectuarle el chequeo corporal se consiguió en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón tipo bermuda que cargaba, cinco envoltorios de presunta droga marihuana, la cual se encontraba envuelta en material sintético, cuatro de color verde con negro y uno de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser color blanco, arrojando un peso bruto de dos gramos con cincuenta miligramos, razón por la que quedó detenido, cursante de los folios 04 al 06. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano EDGAR FERNANDO BOLAÑO MORENO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 07. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano ROBERT JESUS CENTENO GONZALEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Cursante al folio 08. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojó un peso bruto de dos gramos, con cincuenta miligramos, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento es decir, un teléfono celular marca ALCATEL, serial 011439001160941, con un chip de MOVISTAR, con una batería de la misma marca modelo 3.7V/750MAH, serial Nº B2958631ABA, un cargador de batería de celular marca el canguro, un Carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, un estuche de plástico de CD contentivo de tres discos compactos, un encendedor, una caja de fósforos, cinco billetes de 10 bolívares y dos billetes de 02 bolívares, para un total de cincuenta y cuatro bolívares. Cursante al folio 12. Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 13. Reconocimiento legal Nº 047, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y 16. Memorandun Nº 9700-184-079, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, y defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda instar al ministerio Pùblico, a los fines de ser practicado el examen toxicológico respectivo, al imputado de autos. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 constitucional. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YORMAN LEWIS CASADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-12-1991, de oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.504.742, hijo de: Prospero Casado y Lorena Gonzalez, residenciado en: la Calle Carabobo, casa Nº 10, cerca de la Alcaldía, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucr; por la presunta comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al destacamento 78 de la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño, adjunto boleta de libertad. Registrese la presentaciones por ante el Sistema JURIS 2000, De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Pùblico, a los fines de ser practicado el examen toxicológico respectivo, al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Tercera de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial
Abg. Josè Carlos Gordon
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