REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000397
ASUNTO: RP11-P-2013-000397
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Nereida Estaba, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: REGULO ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO GARCIA GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal zapata, quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano REGULO ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO GARCIA GONZALEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/02/2013, donde la ciudadana FLORENCIA MARGARITA HERNANDEZ, se presentó a la estación policial Santiago Mariño, quien expuso que su papá estaba en la casa comiendo, cuando su hermano, quien es el imputado de autos, llegó a la casa en estado de ebriedad y agresivo, empujando al ciudadano y le dio un golpe en la cara, empujándolo contra la pared y el mismo se cayó al suelo golpeándose la rodilla; por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría del ciudadano en el delito que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, en virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete aprehensiòn en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: REGULO ANTONIO FERNANDEZ, Venezolano, natural del Castaño Municipio Cajigal, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-03-69, de oficio Agricultor, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.973, hijo de: Reina Fernández y Cirilo García, residenciado en la calle Principal La Meceta de Irapa, casa S/n, al final de la calle principal, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Yo no empujé a mi papá, él se enredó con la silla y se cayó, el otro día también se cayó pero yo no estaba en la casa. No me acojo al procedimiento que me explica el Tribunal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas, donde no consta, la comisión de ningún hecho punible, que acarree como consecuencia la responsabilidad penal de mi representado; y tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es por lo que solicito se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, de conformidad con los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copias simples del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: REGULO ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO GARCIA GONZALEZ, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO GARCIA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-02-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de denuncia 05/02/2013, donde Funcionarios adscritos a la estación policial Santiago Mariño, dejan constancia que se presentó la ciudadana FLORENCIA MARGARITA HERNANDEZ quien expuso que su papá estaba en la casa comiendo cuando su hermano, quien es el imputado de autos llegó a la casa en estado de ebriedad y agresivo, empujando al ciudadano y le dio un golpe en la cara, empujándolo contra la pared y el mismo se cayó al suelo golpeándose la rodilla, razón por la que quedó detenido. Al folio 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Santiago Mariño quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 06, cursa informe medico efectuado por la Dra. Lourdes Pardo, medico de guardia del Hospital de IRAPA, a nombre del ciudadano CIRILO GARCIA GONZALEZ donde se deja constancia que el mismo presentó lesión en la cabeza, específicamente en la zona frontal y otra lesión en rodilla izquierda. Al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 cursa memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-184-066 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO GARCIA GONZALEZ, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado REGULO ANTONIO FERNANDEZ, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial del Municipio Mariño del Estado Sucre; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: REGULO ANTONIO FERNANDEZ, Venezolano, natural del Castaño Municipio Cajigal, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-03-69, de oficio Agricultor, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.973, hijo de: Reina Fernández y Cirilo García, residenciado en la calle Principal La Meceta de Irapa, casa S/n, al final de la calle principal, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CIRILO GARCIA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial del Municipio Mariño del Estado Sucre. Negándose en consecuencias la solicitud de la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Mariño, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial
Abg. Josè Carlos Gordon
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