REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007628
ASUNTO: RP11-P-2012-007628

SENTENCIA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de Febrero de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hilda Florez, y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado Jesús González (previo traslado), el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, La victima Emmanuel López, la Fiscal Séptima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Primera Abg. Crisser Brito, y el fiscal segundo del ministerio público Abg. Raúl Paredes, por tener el mismo imputado una causa por esa fiscalia por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.

DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Revisadas como han sido las presentes causas penales, cursantes por ante este mismo Tribunal signadas con los números: RP11-P-2012-7628, seguido en contra el Ciudadano imputado JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por el delito se ROBO AGRAVADO; y la causa RP11-P-2012-004216, seguida al mismo imputado por un delito diferente, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que existiendo conexidad en las mismas, conforme a lo establecido en el artìculo, 73 numeral 4, y por la unidad del proceso establecida en el artìculo 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente, en primer lugar que es potestativo del órgano jurisdiccional, efectuar la acumulación de autos, debiendo tener presente la relación que guardan entre sí, los diversos hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el imputado de las presente causas N° RP11-P-2012-7628, y en la causa N° RP11-P-2012-004216, guardan relación, y como quiera que, en atención a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual estable la unidad del proceso y prevé que no se seguirán, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, salvo los casos de excepción que establece este Código; y de imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave; en consecuencia, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acumular la causa Nº RP11-P-2012-004216, a la causa Nº RP11-P-2012-7628; por ser ésta la del delito mas grave, quedando como causa principal la signada con el Nº RP11-P-2012-7628; por lo que se toma como encabezamiento la presente causa, asimismo se ordena agregar las actuaciones del asunto Nº RP11-P-2012-004216. Ahora bien, este tribunal acuerda acumular física y sistemáticamente las mismas, a los fines legales consiguientes, las cuales pasaran conformar una sola causa todo ello de conformidad con lo establecido en los artìculos 70, 73 numeral 4, artìculo 76, todo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificadas, de la presente decisión. Seguidamente la Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cual no son procedente en el presente caso, solo el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO ÚBLICO:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, al ciudadano imputado: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, por hechos ocurridos en fecha 09-10-2012, ya que subsume los hechos narrados por la víctima, el delito de ROBO AGRAVADO, Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, al ciudadano imputado: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 04-09-2012, Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Emmanuel José López Vargas quien expone: El fue la persona que me robo (señalando al acusado). Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.993.070, de profesión oficios pescador, nacido el 03-06-1994, hija de Enriqueta López y Jesús Evelio González, domiciliado en: La calle La Campesina del Sector Guatapanare frente a una tasca, de la población de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA
Quien expone: “Vistas la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto resulta de una ilogicidad ,manifiesta, Asimismo el acto conclusivo en el presente caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, y ante la ausencia de testigos se debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del COPP y así lo solicito, finalmente de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico, con el debido respecto solicito se revise la Medida Privativa de Libertad a mis defendidos. Es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, oída la acusación Fiscal formulada tanto por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico Abg. Crisser Brito, quien acusa al ciudadano: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, por hechos ocurridos en fecha 09-10-2012; asimismo odia la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Pùblico Abg. Raul Paredes, quien acusa al ciudadano: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 04-09-2012, de la declaración de la victima y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por los Representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos de fechas 09-10-2012 y 04-09-2012, por considerar que las mismas cumplen con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, y expone a viva voz: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Vista la admisión de hecho a viva voz por el acusado y en presencia de todas las partes, libre de toda ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, solicito, se aplique la correspondiente rebaja de pena, tomando en consideración las atenuantes prevista en el articulo 74 del Código Penal, en sus numerales 1, 2 y 4. es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JESUS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la manera siguiente: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y se pasa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, a tomar el limite mínimo como pena a imponer; es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Còdigo penal, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto el concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS, y ahora bien, por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.” DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUMULA la causa Nº RP11-P-2012-004216, a la causa Nº RP11-P-2012-7628, por ser ésta la del delito mas grave, quedando como causa principal la signada con el Nº RP11-P-2012-7628, todo ello de conformidad con lo establecido en los artìculos 70, 73 numeral 4, artìculo 76, todo del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se CONDENA al Ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, Natural de Guaca, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.993.070, de profesión oficios pescador, nacido el 03-06-1994, hija de Enriqueta López y Jesús Evelio González, domiciliado en: La calle La Campesina del Sector Guatapanare frente a una tasca, de la población de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EMMANUEL JOSE LOPEZ VARGAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 74 ordinales 1 y 4 del código penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSÈ GORDON