REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000416
ASUNTO: RP11-P-2013-000416

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, diez (10) de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ Y LINO EMIRO FERRER ZAPATA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente La Juez impuso a los imputados RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ Y LINO EMIRO FERRER ZAPATA del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal N 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ Y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUILLERMO OSBUALDO JUICA MARTIN y EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 08-02-2013, cuando siendo las 03:10 funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por toda el área del Municipio Bermúdez, cuando se encontraban realizando una alcabala móvil en el sector de Guatapanare, específicamente después de la empresa Propisca, avistaron un vehiculo tipo automóvil, maraca Daewoo, modelo Matiz, Año 2001, cuatro puertas, de color naranja, placas LAH45W, serial de carrocería KLA4M11BD1C543258 con emblema taxi, dentro del mismo se encontraba cuatro ciudadanos, y el que iba conduciendo que se notaba nervioso, hizo una seña, razón por la cual procedieron a detener el vehiculo, tomando inmediatamente las medidas de precaución, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo con las manos donde las pudieran ver, los mismos se bajaron del vehiculo, en ese momento el que iba conduciendo manifestó que los ciudadanos le habían pedido una carrerita para Guaca y después que pasaron la estación policial Las Peonías, lo sometieron con un arma de fuego y le indicaron que se quedara tranquilo y que los llevara para al esmeralda que eso era un atraco... En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se continue por el procedimiento ordinario conforme al artìculo 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta.”.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ veníamos caminando por guaca, unos chamos salieron y nos apuntaron, y salimos corriendo llegamos a guatapanare, nos metimos por un callejón que sale por la vía nacional, hay un muro y paramos al chamo del taxi y le pedimos que nos sacara de allí, que nosotros no le íbamos hacer nada, nosotros no le quitamos dinero, ni le apuntamos con nada, ni lo golpeamos, cuando íbamos por manzanillo nos paro la policía, y nos detuvieron, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Segundo de los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al quien dijo ser y llamarse LINO EMIRO FERRER ZAPATA, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.741, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carminia Zapata y Lino Ferrer, residenciado en: Guaca, Calle La Cruzada, donde la Sra. Yusneilis, después del colegio privado San Juan Bautista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en Maracaibo Av. Cuatricentenario, Urb. Bloques Raúl Leoni, Bloque 21, Piso 2, Estado Zulia; quien expone: “ nosotros íbamos caminando por guaca y nos salieron unos chamos con armas, salimos corriendo cuando llegamos a la vía por donde esta el muro, y paramos al taxi y le pedimos que nos llevara le pegamos, pero nada mas, si le dijimos que era un atraco era para que nos llevara hasta la esmeralda nos dejara y el siguiera, pero no queríamos robarlo ni nada, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: Solicito se deje sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representante del ministerio publico y se decrete la inmediata libertad sin restricciones a favor de mi representado, porque de la revisión de las actas claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ya que si examinamos el contenido del acta de denuncia hecho por la presunta victima, es evidente la contradicción y es clara la simulación de un hecho punible en el que esta incurriendo solo porque esta confundido respecto a quienes fueron los autores del hecho ya que efectivamente se trata de un sitio publico, mis representados nada tienen que ver con el hecho, es importante destacar que los delitos atribuidos son delitos graves y no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración confusa, contradictoria de la presunta victima, aunado que mis representados no tienen registros policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o a todo evento de considerar el tribunal que existe algún elemento de convicción pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez como lo señalaron mis representados tienen su domicilio estable, arraigo en el país, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, es bueno que continúen las investigaciones hasta lograr el esclarecimiento de los hechos ante la duda y contradicciones que presenta la victima no debe permitirse la privación de libertad, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ Y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUILLERMO OSBUALDO JUICA MARTIN y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado por los imputados, así como los alegatos de la Defensa quien solicita libertad sin Restricciones para sus representados o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUILLERMO OSBUALDO JUICA MARTIN y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 08-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ Y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, como autores o participes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta Policial, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del mismo. Cursante al folio 04 y su vuelto… y expone: siendo las 03:10 se encontraban realizando patrullaje por toda el área del Municipio Bermúdez, cuando se encontraban realizando una alcabala móvil en el sector de Guatapanare, específicamente después de la empresa Propisca, avistaron un vehiculo tipo automóvil, maraca Daewoo, modelo Matiz, Año 2001, cuatro puertas, de color naranja, placas LAH45W, serial de carrocería KLA4M11BD1C543258 con emblema taxi, dentro del mismo se encontraba cuatro ciudadanos, y el que iba conduciendo que se notaba nervioso, hizo una seña, razón por la cual procedieron a detener el vehiculo, tomando inmediatamente las medidas de precaución, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo con las manos donde las pudieran ver, los mismos se bajaron del vehiculo, en ese momento el que iba conduciendo manifestó que los ciudadanos le habían pedido una carrerita para Guaca y después que pasaron la estación policial Las Peonías, lo sometieron con un arma de fuego y le indicaron que se quedara tranquilo y que los llevara para al esmeralda que eso era un atraco... Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano GUILLERMO OSWALDO JUICA MARTIN. Cursante al folio 05. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 13, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. .- Acta de Investigación Penal realizada por la funcionaria T.S.U Yudelines González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 14 y su vto, de fecha 09-02-2013 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias. Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 15, de fecha 09-02-2013 realizada al vehículo objeto de la presente causa. Memorandum Nº 9700-226-1070, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 16, de fecha 09-02-2013, mediante la cual dejan constancia de la experticia realizada al arma incautada en el procedimiento. Dictamen Pericial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 18, de fecha 09-02-2013 realizada al vehículo objeto de la presente causa mediante la cual dejan constancia del valor aproximado del vehículo. Reconocimiento Nª 074, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 18, de fecha 09-02-2013 realizada a las evidencias incautadas. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUILLERMO OSBUALDO JUICA MARTIN y EL ESTADO VENEZOLANO, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, en su termino màximo; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 08-02-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ Y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUILLERMO OSBUALDO JUICA MARTIN y EL ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud de Libertad Sin Restricciones, o en su defecto medida cautelar efectuada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.741, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carminia Zapata y Lino Ferrer, residenciado en: Guaca, Calle La Cruzada, donde la Sra. Yusneilis, después del colegio privado San Juan Bautista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en Maracaibo Av. Cuatricentenario, Urb. Bloques Raúl Leoni, Bloque 21, Piso 2, Estado Zulia, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUILLERMO OSBUALDO JUICA MARTIN y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
.La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordo