REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000413
ASUNTO: RP11-P-2013-000413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, nueve (09) de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRUZUELA Y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Carlos Eduardo Villarroel Indriago. Seguidamente La Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza imponiendo al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tener abogado de confianza y que designaba en ese acto a la abogada Privada Dra. Lovelia Marcano; por lo que se hizo llamar a sala la Defensora, quien dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.469, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, con domicilio procesal en: Avenida Asilo de ancianos San Martín, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por se procedió a realizar el juramentación de ley y expuso: acepto el cargo de defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, quien fue impuesta de las actas. Asì mismo fue impuesto el imputado MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal N 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA Y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO; por hechos acontecidos en fecha 08-02-2013, por los hechos ocurridos en la calle Guiria, cruce con calle juncal cuando estos dos ciudadanos en compañía con tres mas uno de ellos portando arma de fuego y un cuchillo, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de la cantidad de 305 Bs. en efectivo producto de la venta de perro caliente, una caja de refresco de lata entera, 9 refrescos de lata sueltos y dos de botellas, y luego se fueron por dirección calle juncal avenida perimetral, siendo detenidos por la comisión policial a poco de cometer el hecho en la avenida principal de playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado sucre a borde del vehiculo vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742; luego se realizo la revisión al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse MARIO LAREZ, al cual no se le encontró nada, pero fueron señalados por la victima como dos de los cinco que participaron encontrándosele a Marcos la cantidad de 305 Bs en efectivo los cuales presuntamente eran los que se le habían sustraído a la victima. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta”.

DE LA VÌCTIMA:

Acto Seguido se le otorga el derecho de Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien se identifico como CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N V- 24.134.142, quien expone: Yo estaba vendiendo perros y ellos llegaron y me pidieron unos perros, el señor moreno llego y agarro un cuchillo y el otro señor me dio un golpe en la cabeza, y sigo atendiendo y el flaco se desvía a hablar con otros dos a hablar en secreto y me percato de que me faltan unas cajas de refrescos y ellos del vehiculo sacaron un armamento y se fueron en el carro, yo llame a un vecino que también vende perros y el saco su carro y nos fuimos y le avisamos a los policías, y los policías los detienen a ellos en playa grande, ellos y los otros me quitaron los refresco, los reales y los perros calientes que se comieron, el flaquito (MARIO) saco el armamento del carro, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marcos Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: carretera Nacional vía Carúpano- Cumana, Vía Principal de Playa Grande, entre Brisas del Carmen y El Matadero, casa S/N, después de la pasarela en la casa donde venden las Hamburguesas, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo si me pare allí, llegamos estábamos tres personas y no había ni llegado a mi casa cuando nos bajamos tres del carro y cuando eso, yo si agarre el cuchillo y le dije al que me va a vender es a mi y lo que le dije yo estoy de primero y date cuenta de lo que estas vendiendo, y los otros dos chamos le empezaron a quitar refresco yo no dije nada y venia un chamo caminando y ayudo a llevarse los refresco, y yo estaba comiendo, y yo agarre y pague y salí para colear a los chamos, y lo estábamos ayudando, a buscar a los chamos y como no encontramos nada nos fuimos, la policía nos agarro con el carro prendido, y ellos revisaron el carro completo y allí no había refresco ni nada, y cuando llegue a la policía el llego a la policía y dijo al policía que habíamos sido nosotros, y yo lo que tenia en la cartera era el dinero de mi trabajo porque yo soy taxista, yo tenia en la cartera como 700 bs y a el le dieron, una parte, en la venta de perros habían varios carros, y gente con desorden yo pare mi carro en frente de la venta de perros calientes, yo no lo robe allí solo me pare a comer, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como: MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Nosotros estábamos el jueves en la noche en la avenida con unas amigas y un amigo que no esta aquí, después en la noche para no acostarnos in comer, fuimos a comer íbamos a la gran parrilla pero estaba cerrado, marcos dijo que el tenia un punto donde siempre compra y fuimos allí, pero había bastante gente, marcos se comió 2 perros y yo también y en eso llega un borracho y dice que lo robaron y el nos pidió ayuda y fuimos en el carro dimos una vuelta en el centro nos frena un carro, y el sale y dice que fuimos nosotros, el nos ve y nos dice sigan buscando y después al rato no conseguimos nada fuimos pagamos y nos fuimos y después nos detienen, yo pague 15 bs porque me comí un perro y marcos 30 porque se comió 2, en la policía el llego y nos miro por un vidrio y nos señalo a los dos, ninguno de nosotros lo golpeo ni robo a el, es todo.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la Representación Fiscal y es concedida por el tribunal, y expone: “Solicito e conformidad con lo establecido en el articulo 111, numeral 15 en relación con el 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal a los fines de que garantice la protección de la victima, solicito medida de protección frente a probable atentado que pudiera sufrir la victima o sus familiares en el presente proceso, tanto en su residencia como lugar de trabajo, ello a los fines de mi obligación de velar por los intereses de la victima, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Como punto previo antes de mi exposición le quiero preguntar a la victima si me he acercado a el, manifestando la victima que no se le ha acercado. Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en mi carácter de defensa del ciudadano Marcos Antonio Martínez, solicito respetuosamente a este tribunal que se aparte de dicha solicitud en virtud que de las actuaciones que cursan en el presente asunto a si como de la declaración rendida en esta sala por la victima Carlos Villarroel, claramente queda evidenciado que la conducta de mi representado no esta encuadrada dentro de ningún tipo penal pues simplemente llego al lugar de trabajo de la victima solicitando la venta de unos perros calientes y que al ver la demora del mismo le hace ver que lo atienda y que este atento a quien le esta dando perros para que pueda determinar las personas que deben cancelarle posteriormente, cuando la representación fiscal le imputa a mi representado el delito de Robo Agravado, desvirtúa el contenido de las circulares emanadas de la institución que representa, ya que las mismas le imponen la obligatoriedad de señalar desde el momento mismo de la imputación cual ha sido la conducta desplegada por la persona investigada a los fines de imputar el delito o los delitos que estudia, en este caso hemos tenido la oportunidad los que estamos en la sala de oír la declaración de la victima quien en ningún momento ha señalado que fue constreñido u obligado por mi representado, ni que fue despojado de algún objeto en el momento de los hechos, de igual manera puede apreciarse que la victima esta haciendo mención a un arma de fuego que según su dicho estaba en el vehiculo que momentos antes había estacionado al frente de la venta de perros calientes mi representado, pero siguiendo un orden cronológico del procedimiento sabemos que de forma inmediata la comisión policial aborda el vehiculo en encontrando dentro del mismo arma de fuego u otro objeto que pudiera implicar la actuación de mi representado en los hechos delictivos objeto del presente asunto, es decir de ser cierta la versión de la victima en que momento mi representado logro abandonar tanto el armamento como los supuestos objetos robados, cuando según el dicho de mi representado ratificado en la sala por el ciudadano Mario José Larez, colaboraron con la victima para ubicar a las personas que supuestamente habían cometido el hecho delictivo, se pregunta esta defensa: ¿de ser cierto estos hechos como se justifica que no exista ningún testigo presencial de este hecho cuando tomando en consideración la hora en la que ocurre el mismo y la declaración tanto de la victima como de los imputados habían personas que pudieron ser tomados en consideración para rendir su testimonio, no se justifica que solamente curse en las actuaciones la declaración de la supuesta victima, cuando existía en el lugar mas personas cuyos testimonios pudieron servir para aclarar el hecho delictivo, en relación al delito para la asociación para delinquir, resulta fácil imputar este delito, pero no debemos olvidar que para que esto ocurra debe la representación fiscal por lo menos tener los elementos de convicción y plasmarlos en las actuaciones que indiquen que la intención de estas personas era cometer delitos, cuando por el contrario según sus dichos y según la actuación desplegada solo acuden a la venta de perros calientes porque venían de la avenida y tenían hambre y pasaron solo a comer, por todo lo antes expuesto mi pedimento se dirige en primer lugar a que se parte de la solicitud fiscal la cual pide para mi representado la privación de libertad ya que no existen suficientes elementos de convicción que denoten la existencia de delitos imputados, que se tome en cuenta que mi representado no presenta registros, en segundo lugar solicito: Que acuerde para mi representado una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de cualquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado vive en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para ausentarse, ni tiene la intención de perturbar a la victima, porque no estamos en presencia de un delincuente sino de una persona tan trabajadora como la victima presente en sala y consigno ante el tribunal constancia de residencia de mi representado, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta de presentación”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
. Quien expone: Solicito se deje sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representante del ministerio publico y se decrete la inmediata libertad sin restricciones a favor de mi representado, porque de la revisión de las actas claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ya que si examinamos el contenido del acta de denuncia hecho por la presunta victima y lo comparamos con la denuncia que realiza aquí en la presente sala, es evidente la contradicción y es clara la simulación de un hecho punible en el que esta incurriendo solo porque esta confundido respecto a quienes fueron los autores del hecho, ya que efectivamente se trata de un sitio publico donde acuden innumerables personas a comer perros calientes y es posible que por la oscuridad ya que eran altas horas de la madrugada este confundido con respecto a quienes cometieron el delito, no coinciden las denuncias, mi representado nada tiene que ver con el hecho y ello lo corrobora, los funcionarios policiales, cuando manifiestan en el acta de procedimiento cuando dicen que a Mario se le hizo una revisión corporal y no se le incauto absolutamente nada, es decir ni armas, ni cuchillo, ni cajas de refresco, y ningún otro elemento u objeto de interés criminalistico y en el vehiculo donde se desplazaba tampoco encontraron ningún objeto, es importante destacar que los delitos atribuidos son delitos graves y no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración confusa, contradictoria de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o a todo evento de considerar el tribunal que existe algún elemento de convicción pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez como lo señalo mi representado tiene un domicilio estable, arraigo en el país, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, es bueno que continúen las investigaciones hasta lograr el esclarecimiento de los hechos ante la duda y contradicciones que presenta la victima no debe permitirse la privación de libertad, es todo.”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA Y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado manifestado por la víctima, lo declarado por los imputados, así como los alegatos de las Defensas tanto privada como pública, quienes solicitan le sea concedido a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 08-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA Y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, como autores o participes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje… Cuando recibimos una llamada radial de parte de la central de nuestro comando, indicándonos que realizáramos recorrido por la avenida perimetral y zona de Playa Grande ya que un vehículo marca corsa, color blanco con el capo negro, se desplazaban cinco ciudadanos portando arma de fuego y los mismos habían efectuado un robo a uno de los vende perros caliente que laboran en el centro de la ciudad y dicho ciudadano se encontraba en el comando formulando la respectiva denuncia… Una vez realizando el patrullaje por la avenida principal de Playa Grande pudimos visualizar a un vehículo corsa que reunía las mismas características suministradas por la centralista de nuestro comando, y el cual estaba parado en el frente de una residencia y se encontraba con el motor encendido y dentro del los ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios… se res realizo la respectiva revisión corporal y al primero de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse MARCOS MARTINEZ, se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de Trescientos Cinco (305) Bolívares en billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera un billete de la denominación de Cien (100) Bolívares, diez (10) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares y Un (1) Billete de la denominación de Cinco (5) Bolívares y Un (1) vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742; luego se realizo la revisión al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse MARIO LAREZ, al cual no se le encontró nada… Una vez en el comando se me acerco un ciudadano el cual estaba formulando la denuncia y me señalo que ese vehículo era el mismo donde se habían ido los cinco ciudadanos que lo robaron en la venta de perros calientes que el atiende en el centro específicamente en Calle Guiria cruce con Calle Juncal y que los dos ciudadanos eran los que los había sometido con un arma de fuego y un cuchillo… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2013, suscrita por CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expuso: me dirijo ante este despacho con la finalidad de formular denuncia de un hecho ocurrido en el día 08-02-2013, aproximadamente a las 04.00 de la mañana, me encontraba vendiendo perros calientes en el puesto ubicado en la esquina de calle guiria con calle juncal, cuando se presento un vehículo corsa color blanco con el capo negro y en el venían cinco ciudadanos de los cuales se sentaron a comer perros calientes y ya que llegaron como clientes yo los estaba atendiendo, al cabo de unos minutos paso un policía en una moto realizando patrullaje en dirección de la plaza colon y es cuando los ciudadanos que estaban comiendo perros se ponen a secretear y uno de ellos vestía camisa manga larga blanca, blue jeans y portaba un bolsillo color negro y era de contextura delgada y de piel trigueña, se dirigió al vehículo hablo con el otro ciudadano que estaba dentro del vehículo, después regreso a donde yo estaba y es cuando saca a relucir un arma de fuego y me la puso en la cabeza y otros dos ciudadanos de contextura gruesa, de piel morena vestía con una chaqueta negra y blue jeans agarro el cuchillo con el que yo trabajo y me lo puso en la cintura y me decían que me quedara tranquilo que eso era un atraco, luego el flaco me quito del bolsillo de mi pantalón la cantidad de trescientos cinco bolívares, cuyo dinero era producto de la venta de perros, también agarraron una caja de refresco de latas entera, nueve refrescos de lata suelto y dos botellas, todo lo metieron en el vehículo corsa donde andaban y cuando se iban a retirar el flaco le dijo al gordito que me matara, pero gracias a dios el gordito no le hizo caso y discutió con el diciéndole que para que me iba a matar si ya lo habíamos robado, luego se montaron en el corsa y se fueron por la calle juncal con dirección a la avenida perimetral… Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA Y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN… asimismo remiten la cantidad de Trescientos Cinco (305) Bolívares en billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera un billete de la denominación de Cien (100) Bolívares, diez (10) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares y Un (1) Billete de la denominación de Cinco (5) Bolívares y Un (1) vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742… se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar sus datos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siento atendida la misma por el agente Robert Ramos, quien manifestó que los datos son correctos u que el ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, no presenta registro, en cambio el ciudadano MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, presenta registros policiales: expediente I-261.655, por el delito de arrebaton, fecha 15-04-2010/ expediente I-585.842, por el delito de lesiones, fecha 18-05-2011/ expediente I-584.978, por el delito de lesiones, fecha 16-06-2011/ expediente I-780.231, por el delito de lesiones, fecha 23-08-2011/ expediente I-931.481, por el delito de homicidio, fecha 06-05-2012/ expediente I-931.485, por el delito de robo y porte ilícito de arma de fuego , fecha 12-05-2012 y expediente I-192C-DDC-F1-0431-12, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, fecha 14-05-2012/ Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehiculo vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placa RAA-32Z, Serial de Carrocería 8Z15C2166WV304742. Cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “Abierto” Cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-226-172, de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRISUELA no posee registros y el ciudadano MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, posee los siguientes registros: expediente I-261.655, por el delito de arrebaton, fecha 15-04-2010/ expediente I-585.842, por el delito de lesiones, fecha 18-05-2011/ expediente I-584.978, por el delito de lesiones, fecha 16-06-2011/ expediente I-780.231, por el delito de lesiones, fecha 23-08-2011/ expediente I-931.481, por el delito de homicidio, fecha 06-05-2012/ expediente I-931.485, por el delito de robo y porte ilícito de arma de fuego , fecha 12-05-2012 y expediente I-192C-DDC-F1-0431-12, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, fecha 14-05-2012. Cursante 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-02-2013, mediante el cual deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, específicamente la cantidad de Trescientos Cinco (305) Bolívares en billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera un billete de la denominación de Cien (100) Bolívares, diez (10) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares y Un (1) Billete de la denominación de Cinco (5) Bolívares. Cursante al folio 14. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, en su límite maximo; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 08-02-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración de la víctima y de lo manifestado por los imputados en sala, quienes indicaron que estaban acompañados de dos damas mas y otro sujeto. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, a quien le fue sustraído el dinero producto de la venta, así como parte de su mercancía; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA Y MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO; desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por las defensas tanto publica como privada, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se acuerda la medida de protección a favor de la victima tanto en su lugar de trabajo como en su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 en relación con el 122 numeral 4 del del Código Orgánico procesal Penal, ello a solicitud de la representación fiscal, y por lo manifestado en sala por la victima, quien indicò que familiares de uno de los imputados, se acercaron a manifestarle que su abogada necesita hablar con el (refiriéndose a familiares del ciudadano Marcos Martìnez). Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MARTINEZ BRIZUELA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.408, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1.988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marcos Antonio Martínez y Juliana Brizuela, residenciado en: carretera Nacional vía Carúpano- Cumana, Vía Principal de Playa Grande, entre Brisas del Carmen y El Matadero, casa S/N, después de la pasarela en la casa donde venden las Hamburguesas, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MARIO JOSE LAREZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VILLARROEL INDRIAGO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa privada y así como por la defensa publica, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda la medida de protección a favor de la victima tanto en su lugar de trabajo como en su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 en relación con el 122 numeral 4 del del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al comandante de policías de esta ciudad informando sobre la medida de protección impuesta a la víctima tanto en su domicilio: Ubicado en Calle La Planta Casa N 63, de esta ciudad; como en su lugar de trabajo ubicado en Calle Guiria con calle juncal, cerca de la mansión del pan (Venta de Perros Calientes), de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo establecido en el articulo 111, numeral 15 en relación con el 122 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en rondas policiales. Lìbrese oficio al Tribunal Primero de Control de esta Extensiòn Judicial, asì como al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de esta Extensión Judicial, informando sobre la decisión tomada por èste tribunal, en lo que respecta al imputado Mario Josè Làrez. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
.La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordo