REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000404
ASUNTO: RP11-P-2013-000404

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, siete (07) de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado WILBER JOSE MATA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado WILBER JOSE MATA HIDALGO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el representante de la victima Ciudadano: José Antonio Guerra Boada. Acto seguida la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100683, con domicilio procesal el morro de Puerto santo, calle Olivito, Municipio Arismendi, estado Sucre, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: acepto el cargo de defensa designado en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo; así mismo fue impuesto de las actas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, por hechos acontecidos en el sector cuchape de la población de Río Caribe, entre los días 04/02/2013 y 05/02/2013, cuando se hallo el cuerpo de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando dos heridas por arma de fuego, así como estreñimiento de la piel, trasladándose hasta el sitio una comisión del CICPC, una vez en el referido sector fueron abordados por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la referida población a quien le manifestaron el motivo de su presencia y quien los condujo hacia el lugar donde se encontraba el cadáver, tendido en la superficie terrestre en decúbito dorsal. Realizaron la inspección técnica del lugar, localizando evidencias de interés criminalístico a ocho metros de distancia en sentido descendente un bolso de color negro, en tela con las inscripciones de SOMENTIHING SPECIAL, el cual fue fijado y colectado, hallando en su interior un sobre del local comercial denominado foto bazar, el cual contenía una fotografía tipo postal., un monedero color rosado, contentivo este a su vez de varios récipes médicos y un ecosonograma y la cédula laminada a nombre de la ciudadana ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA. Posteriormente fue trasladada al hospital general de la ciudad a los fines de practicar la inspección al cadáver donde una vez despejada de su vestimenta la misma presentó herida en región lateral derecha del cuello, con halos de quemaduras, una en región temporal izquierda, todas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de igual forma se pudo apreciar la carencia de las capas de la piel en zona facial del lado izquierdo la cual abarca las regiones frontal, ocular y maxilar de igual forma con signos de quemaduras en la región labial. Así mismo de las actuaciones se observa Acta De Investigación Penal, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante a los folios 40, 41, 42 y 43 y sus respectivos vueltos, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación dentro de las cuales se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: “(…) en igual orden la adolescente manifestó haber lavado las prendas de vestir (…) ya que las mismas se encontraban impregnada de sangre y al solicitar la información a su concubino este le manifestó que había matado a su ex concubina, por lo que procedió a lavar la misma (…)” (fin de la cita) y acta de entrevista rendida por un ciudadano que responde al nombre de Gustavo quien entre otras cosasmanifestó: “(…) Llegaron JHOHAN Y WILBER, en la moto, andaban azarados y nerviosos, les pregunte que paso, que donde estaban, que habían hecho, en eso JHOAN me dijo “COMPAI, YO LE DIJE A USTED, QUE ELLA NO ME IBA A VER LA CARA DE PENDEJO, LA MATE, QUE SI MATE A LA MADRE DE MIS HIJOS, TAMBIEN VOY A MATAR AL MAMAGUEVO DE JOHANITO, CUANDO PISE EL MORRO (…)” (Fin de la cita), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILBER JOSE MATA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por actuar a traición y sobre seguro, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos. Solicito se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y por el clamor público, finalmente solicito se continué con el presente procedimiento por el procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Asimismo solicito en este acto muy respetuosamente se sirva decretar orden de aprehensión al ciudadano Jhoan Javier Mata Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.779.263, por estimar que de las actas emana suficientes elementos de convicción para considerarlo como coautor o responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por actuar a traición y sobre seguro, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, todo de ellos de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho que no se encuentra evidentemente preescrito, considerándose igualmente que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse por la magnitud del daño causado la conducta asumida por el mismo, durante la presente investigación considerando igualmente que el mismo en libertad pudiera poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicias, ya que el mismo pudiera influir para que testigos, victimas y expertos se comporte de manera desleal y reticente, así mismo puede destruir, falsificar o modificar algún otro elemento de convicción estando el imputado en libertad. Igualmente Por último solicito copias simples de la presente acta.

DE LA VICTIMA:

Quine expone: “Yo lo que quiero es que el pague por lo que le hizo a mi hermana, que se haga justicia, porque dejaron a mi hermana totalmente desfigurada, el le causo la muerte conjuntamente con el hermano, cuando fueron a buscar la ropa los dos estaban bañados en sangre, es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó llamarse: WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, nacido en Río Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/03/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Margod de Mata y Humberto Mata, residenciado Morro de Puerto santo, Calle la Salina, Casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Oída y revisada las actas del presente asunto esta defensa considera los siguiente, es importante destacar que el presente proceso se fundamenta en un testigo referencial el cual aun cuando deja entre ver al principio de su declaración que fueron ambos ciudadano los que les dispararon a la joven es importante destacar que mas adelante en respuesta en preguntas formulas por el funcionario que interrogaba en ese momento dejo claro que ese testigo referencial dijo explícitamente que fue Jhoan que disparo y no así el ciudadano Wilber Mata, dejándose así claro que según esta declaración aunque es referencial se deja entre ver que fue el ciudadano Jhoan fue el que disparo y no el ciudadano Wilber como se hacia ver al principio, en vista de que estamos en la epata de la investigación y que mi defendido no presenta registro policial solicito se le otorgue una Medida sustitutiva de Libertad de las contenidas en el 256 del COPP, o en el supuesto que se le fije una medida contentivas de fiadores de las contenida sen el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa se deje recluido a mi representado en la comandancia de la Policía de esta Ciudad, por cuanto en el internado judicial correría peligro su vida, por ultimo solicito copia del presente acta, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por actuar a traición y sobre seguro, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su culpabilidad, escuchado igualmente lo alegado por la defensa, quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por actuar a traición y sobre seguro, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado WILBER JOSE MATA HIDALGO, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: 01.- TRANCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05/02/2013, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano en el horario comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 05/02/2013, hasta las 07:30 del día 06/02/2013. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/02/2013, cursante a los folios 02 y 03, suscrita por el funcionario Detective Rivas Lastra Orangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, así como de las diligencias practicadas en la presente investigación. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 218, de fecha 05/02/2013, elaborada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en el Sector Cuchape, hacia un depresión o terreno en declive, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar donde sucedieron los hechos de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “ABIERTO”, de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental calurosa (…)” 04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 219, de fecha 05/02/2013, elaborada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, realizada al cadáver de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…) En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo femenino, de aspecto adulto, en decúbito dorsal, procediendo a inspeccionar el mismo, el cual se halla provisto de chemise (…) presentando las siguientes características físicas (…)” 04.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 06, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 05.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 07, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 06.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 07. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 065, de fecha 05/02/2013, suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 09, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación 08. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 067, de fecha 05/02/2013, suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 10, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 18 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas: “(…) que a mi hermana de nombre Annelys Nazareth Guerra Boada, la habian encontrado muerta en Río Caribe, hacía el caserío de Cuchape (…) (Fin de la cita) 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada al ciudadano GUSTAVO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante a los folios 25, 26, 27 y 28 con sus respectivos vueltos, quien entre otras cosas manifestó: “(…) Llegaron JHOHAN Y WILBER, en la moto, andaban azarados y nerviosos, les pregunte que paso, que donde estaban, que habían hecho, en eso JHOAN me dijo “COMPAI, YO LE DIJE A USTED, QUE ELLA NO ME IBA A VER LA CARA DE PENDEJO, LA MATE, QUE SI MATE A LA MADRE DE MIS HIJOS, TAMBIEN VOY A MATAR AL MAMAGUEVO DE JOHANITO, CUANDO PISE EL MORRO (…)” (Fin de la cita) 11.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06/02/2013, expedida por el Servicio de Epidemiología del Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de BRAUDILIA MARÍA SANCHEZ FERNANDEZ, en la cual se deja constancia que la causa de muerte se produjo por Anemia Aguda, a consecuencia de una hemorragia interna debido a una herida producida por arma de fuego. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano JOSÉ VICENT, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante a los folios 31 y 32. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano DANIEL ADRIAN, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 33. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada al ciudadano YORVIS ASTUDILLO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 34 y 35 con sus vueltos. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada al ciudadano ALEXANDER MALAVE, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 36 y 37 con sus vueltos. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada a la ciudadana MARGOT HIDALGO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 38 y 39 con sus vueltos. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante a los folios 40, 41, 42 y 43 y sus respectivos vueltos, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación dentro de las cuales se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: “(…) en igual orden la adolescente manifestó haber lavado las prendas de vestir (…) ya que las mismas se encontraban impregnada de sangre y al solicitar la información a su concubino este le manifestó que había matado a su ex concubina, por lo que procedió a lavar la misma (…)” (fin de la cita) 18.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 225, de fecha 06/02/2013, elaborada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 44 y su vto, con el objeto de realizar inspección al lugar de la aprehensión de la imputada. 19.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 45, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 20.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 226, de fecha 06/02/2013, elaborada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 46, con el objeto de realizar inspección al lugar del suceso. 21. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 10, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación. 22.- ACTA DE VISITA, de fecha 06/02/2013, realizada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Cursante al folio 48 y su vto. 23.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 06/02/2013, realizada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Cursante al folio 49 y su vto. 24.- COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADO DE ORIGEN, de la moto incautada, cursante al folio 52. 25.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 53, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 26. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 070, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 54, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación. 27. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 072, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 55 y su vto, donde dejan constancia de las evidencias que le fueron suministradas para su peritación. 28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 57, donde se deja constancia de recolección de segmentos de una fotografía. 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 59 y su vto. 30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada al ciudadano ORLANYS CEDEÑO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 60 y su vuelto. 31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada al ciudadano LUISA CEDEÑO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 61 y su vuelto y 62. 32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/02/2013, realizada al ciudadano GUSTAVO LUGO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 63 y su vuelto. 33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 64 y su vto, mediante la cual deja constancia de la recolección de evidencia. 34.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 66, mediante la cual se deja constancia de pericia realizada a la moto. 35.- ACTA DE TOMA DE MUESTRA PARA ANALISIS DE TRASA DE DISPARO, de fecha 06/02/2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante al folio 72. 36.- Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 74, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las muestras tomadas. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, para el cual se contempla una pena, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILBER JOSÈ MATA HIDALGO, es participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4º, y parágrafo primero y parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, donde se causó un perjuicio de gran magnitud e irreparable en contra de la víctima, como fue contra la vida del mismo, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los familiares de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILBER JOSÈ MATA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA; desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y por el clamor público, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Asimismo se ACUERDA la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano Jhoan Javier Mata Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.779.263, residenciado el la salina del Morro de Puerto santo, detrás del estadio, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estimar que de las actas emana suficientes elementos de convicción para considerarlo como coautor o responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de autor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por actuar a traición y sobre seguro, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, todo de ellos de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descrita. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, nacido en Río Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/03/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Margod de Mata y Humberto Mata, residenciado Morro de Puerto santo, Calle la Salina, Casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, por los razonamientos anteriormente expuestos. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, ello a solicitud de la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Asimismo se ACUERDA la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano Jhoan Javier Mata Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.779.263, residenciado el la salina del Morro de Puerto santo, detrás del estadio, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estimar que de las actas emana suficientes elementos de convicción para considerarlo como coautor o responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por actuar a traición y sobre seguro, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy occisa ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, todo de ellos de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al CUERPO DE investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, remitiendo adjunto Orden de Aprehensión del ciudadano Jhoan Javier Mata Hidalgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordo