REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000353
ASUNTO: RP11-P-2013-000353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leonardo José Alfonzo Adrián, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Encontrándose presente la Victima ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Ancheta Marcano; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, así mismo, solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, y 13° ejusdem; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2013, cuando la victima se encontraba con su esposa en la comunidad de Quebrada de Monos, cuando al encontrarnos descansando después de una jornada de entrega de materiales a las personas que no fueron beneficiadas con el proyecto de 18 viviendas que fueron culminadas, llego un ciudadano llamado Leonardo Alfonzo, alias chilito, le manifestó a la victima que tenia una cuenta pendiente con él y que hoy mismo se las iba a pagar, en ese momento se saco de la pretina del pantalón un cuchillo y se le abalanzó encima dándole varias puñaladas a la victima entre los brazos y las piernas, y posteriormente chilito quiso irse a la fuga y lo detuvieron unos policías, al la victima los vecinos del sector lo trasladaron hasta el Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin, de la comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en virtud de lo cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Leonardo José Alfonzo Adrián, venezolano, natural de Quebrada de Mono, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.841, nacido en fecha en 12-02-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Leonardo Alfonzo y Matilde Adrián, y domiciliado en el Sector Quebrada de Mono, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no quiero acogerme a ninguna formula alternativa de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Una vez revisadas las diferentes actuaciones que conforman el físico de este asunto, esta defensa observa que los pocos elementos que conforman la misma no so suficientes para pensar que mi defendido haya sido autor de algún hecho que constituya el delito que se le imputa, llama la atención que no haya informe forense que indique el carácter y características de la lesión supuestamente sufrida por la victima, por lo que no puede precisarse el tipo de lesión que supuestamente sufrió, puesto que en el informe medico que rielan folio 11 nada dice sobre tiempo de curación ni características de la herida. En la denuncia común que consta en el folio 05, hecha por la esposa de la victima, dice que mi defendido le dio a su esposo varias puñaladas por las piernas y brazos afirmación que repite Juan Vicente Díaz, y Lizardi José Brazón, estas tres personas denunciantes y testigos dicen falsamente que la victima recibió varias puñaladas; si comparamos lo que ellos manifiesta que habla de una sola herida, es evidente la falsedad de lo manifestado en la denuncia por lo que tales manifestación no pueden servir o no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, es por ello que esta defensa debe oponerse a la solicitud fiscal y en consecuencia pedir la libertad plena o sin restricción alguna de mi defendido. Igualmente solicitó el reconocimiento forense de mi defendido, en cuanto al delito de Amenaza, solicitado por el Ministerio Público esta defensa debe alegar que cuando la victima habla de amenaza en su denuncia dice textualmente “este ciudadano Leonardo Alfonzo, chilito nos había amenazado de muerte tanto a mi familia como a varias personas de la comunidad” obsérvese que sobre esta amenaza se indica que no sucedió el día 02-02-2013, y no indica las circunstancia de ocurrencias de las mismas, aunado a las falsedades hechas anteriormente es evidente que no se configura el delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ningún otro elemento y por lo tanto debe ser desestimado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Leonardo José Alfonzo Adrián, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Ancheta Marcano; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Leonardo José Alfonzo Adrián, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Denuncia Común, de fecha 02-02-2013, interpuesta por la ciudadana Norvin Elena Rojas, por ante el Comando de Policía de El Pilar, del cual se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2013, rendida por el ciudadano Díaz Juan Vicente, por ante el Comando de Policía de El Pilar, del cual se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2013, rendida por el ciudadano Brazón Lizardi José, por ante el Comando de Policía de El Pilar, del cual se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 07. Acta Policial, de fecha 02-02-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policial de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, del cual se desprende que ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2013, cuando la victima se encontraba con su esposa en la comunidad de Quebrada de Monos, cuando al encontrarnos descansando después de una jornada de entrega de materiales a las personas que no fueron beneficiadas con el proyecto de 18 viviendas que fueron culminadas, llego un ciudadano llamado Leonardo Alfonso alias chilito le manifestó a la victima que tenia una cuenta pendiente con el y que hoy mismo se las iba a pagar, en ese momento se saco de la pretina del pantalón un cuchillo y se le abalanzó encima dándole varias puñaladas a la victima entre los brazos y las piernas, y posteriormente chilito quiso irse a la fuga y lo detuvieron unos policías, al la victima los vecinos del sector lo trasladaron hasta el Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin, de la comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Constancia Médica, de fecha 02-02-2013, emitida a nombre del ciudadano Edgar Ancheta, el cual refiere Heridas Penetrantes productos de un Apuñalamiento, cursante al folio 11. Inspección Ocular, de fecha 02-02-2013, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 02-02-2013, del cual se desprende el arma blanca incautada, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones policiales y de la detención del imputado, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-158, de fecha 03-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Leonardo José Alfonzo Adrián, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 16. Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del arma blanca incautada, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leonardo José Alfonzo Adrián, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Ancheta Marcano; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Leonardo José Alfonzo Adrián, venezolano, natural de Quebrada de Mono, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.841, nacido en fecha en 12-02-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Leonardo Alfonzo y Matilde Adrián, y domiciliado en el Sector Quebrada de Mono, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Ancheta Marcano; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se insta al Representante del Ministerio Público para que le sea practicada las correspondientes Evaluaciones Medico Forense tanto a la victima Edgar José Ancheta Marcano, como al imputado. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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