REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000351
ASUNTO: RP11-P-2013-000351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Duglis Ramón León Villazana, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado Duglis Ramón León Villazana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Ramón Pérez Rojas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2013, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación). Solicitando se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Duglis Ramón León Villazana, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.181, nacido en fecha 06-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Justo León y Marbella Villazana, y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, frente al Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no quiero acogerme a ninguna formula alternativa de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye, aunado que no presenta antecedentes policiales, y no consta declaración de testigos, que avale la declaración de la presunta víctima, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Duglis Ramón León Villazana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Ramón Pérez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Duglis Ramón León Villazana, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-02-2013, suscrita por el Oficial (IAPES) Cesar Pacheco, de donde se expresa que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibió una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, la cual le informo que se trasladara a la Calle Principal de Barrio Altamira de esta ciudad, ya que presuntamente en la misma había una alteración al orden público, aduce que ya en el lugar señalado lo abordada un ciudadano el cual se identifico como Joaquín Pérez, y les manifestó que había sido victima de agresiones físicas por parte de un ciudadano de nombre Duglis León, al cual procedieron practicarle la detención, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2013, rendida ante el (IAPES), por el ciudadano Joaquín Ramón Pérez Rojas, víctima en el presente asunto penal, el cual manifiesta que formula denuncia en contra de un hecho ocurrido el 02-02-2013, como a las 04:00 de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, y decidió mandar a su hijo, Eduar Portillo a que fuera a casa de sus abuelo a buscarle un dinero, y que luego de unos minutos se presenta su hijo en la casa y le dice que el se devolvió porque su tío Duglis le dijo que no tenia porque estar haciéndole mandado, que luego de eso cuando el va a casa de un ciudadano llamado Eduardo barrero, se presento Duglis y empezó a discutir con el, que cuando el se retira hacia su residencia le grito un vecino y le grita cuidado que allí viene Duglis con una botella, que el se escondió tras de unas botellas viejas que estaban allí, y Duglis le lanzo una botella la cual exploto y los vidrios lo impactaron en su cuerpo causándole excoriaciones…, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 02-02-2013, emitida a nombre del ciudadano Joaquín Pérez el cual refiere excoriación a nivel de iliaca derecha sin evidencia de otro stigma traumático, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones policiales y de la detención del imputado, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 209, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar del suceso, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-162, de fecha 03-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Duglis Ramón León Villazana, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Duglis Ramón León Villazana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Ramón Pérez Rojas, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Duglis Ramón León Villazana, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.181, nacido en fecha 06-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Justo León y Marbella Villazana, y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, frente al Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Ramón Pérez Rojas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado