REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día Seis (06) de Febrero del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 04-02-2013, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos Rosmer José Quijada Ágreda, José Gregorio Moreno Díaz, Ronny José Quijada Ágreda, y Yorgenis José Cabello Urbaneja, por la presunta comisión del delito de del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Representante de la Victima ciudadana Del Valle Pineda, en su condición de Madre. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa a los imputados de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 04-02-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a los ciudadanos Yorgenis José Cabello Urbaneja y Rosmer José Quijada Ágreda, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso); por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, en virtud que la victima se encuentra presente, se oiga la declaración de la misma, reservándose esta Representación Fiscal, el derecho a solicitar posteriormente lo que considere ajustado a Derecho, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima ciudadana Del Valle Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.165.873, quien expuso: Yo venia con él, le dieron el primer disparo y después es que empezaron los demás disparos y yo me caí, el primer disparo se lo dieron en la cabeza; cuando yo me caí, un señor me agarró y me metió para dentro y cuando salí desesperada para afuera, él me dice, que mi hijo estaba allí tirado, ya estaba muerto, pero los disparos salieron de los lados de Campo Ajuro. Acto seguido, la interroga la representación Fiscal: ¿Usted vio claramente las personas que le dispararon a su hijo? R.- Yo venia con él, pero como eso fue del lado del monte, yo no los vi, pero estaban tres, aquel que está en la punta es uno (Se deja constancia que señala al Imputado Jorgelis) y los otros dos son Jesús Moreno Díaz y Gregorio Moreno; ahorita trajeron uno que lo iban a presentar con el Fiscal. ¿Cuándo ocurre eso, quienes estaban presentes? R.- Yo y mi hijo, pero allí estaba el señor que me jaló para dentro. ¿El otro ciudadano que está en esta sala, estaba allí y disparó a su hijo? R.- No, él no estaba allí. ¿Usted sabe quien es él? R.- Si, es Rosmer Quijada, pero él no estaba cuando mataron a mi hijo. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Vista la declaración de la ciudadana Del Valle, hoy victima en el presente caso, debido a que es madre del hoy occiso Jhonny Alberto Pineda, por cuanto la misma estaba en el lugar del suceso; solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yorgenis José Cabello Urbaneja, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° , 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Yorgenis José Cabello Urbaneja, es autor o participe de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano Rosmer José Quijada Ágreda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se culminen con las investigaciones. Pido copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.914, nacido el 07-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís Cabello y Mirian Urbaneja, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, fue llamado a declarar el Segundo de ellos, y a tal efecto se identifico como: Rosmer José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio Quijada y Dey Ágreda, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, por el comedor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente de eso, es todo. Acto seguido, lo interroga el Fiscal: ¿Usted conoce a los ciudadanos José Gregorio Moreno Díaz? R.- No. ¿Usted conoce al ciudadano Ronny José Quijada Agreda? R.- Si, es mi hermano. ¿Usted conoce al ciudadano Yorgenis José Cabello Urbaneja? R.- Lo conozco de vista. ¿Donde se encontraba usted, cuando ocurren los hechos, el día 23 de Enero? R.- Me encontraba en mi casa durmiendo. ¿Diga al Tribunal si tiene testigo de que usted estaba durmiendo a esa hora? R.- Si, estaba durmiendo con mi esposa, mis hijos y mi suegra. ¿A que se dicha usted? R.- Yo trabajo en la alcaldía, como obrero. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa, en nombre y representación de los justiciables Yorgenis José Cabello Urbaneja y Rosmer José Quijada Ágreda, a quien la Representación Fiscal le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime los alegatos de defensa en los siguientes términos: Si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé la señalada norma en el numeral 1º, no es menos cierto, que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal; ello se evidencia del análisis de la causa que conforma la causa. En el supuesto del Justiciable Rosmer José Quijada Ágreda y visto lo alegado por el mismo en esta sala, en el sentido de manifestar su inocencia en el presente caso, hecho éste que es corroborado y concatenado por lo expresado por la victima en esta sala, en el sentido de que no estuvo presente cuando ocurrieron los referidos hechos, va a solicitar esta defensa, una libertad sin restricciones para el justiciable, por lo ya esgrimido, en el supuesto negado de que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad. En el caso del justiciable Yorgenis José Cabello Urbaneja. Se solicita al Tribunal, se aparte del criterio Fiscal, en el sentido, de la Medida Privativa que fue solicitada, e invoco a favor del mismo, las previsiones establecidas en el artículo 237 numeral 1º, referido al arraigo en el país y la falta de recursos económicos, en el sentido de ausentarse del país u ocultarse; igualmente invoco el numeral 5º, por cuanto carece de record policial. Así mismo, invoco el artículo 238, ya que carece de recursos económicos, a los fines de interferir u obstaculizar la presente investigación. De lo antes expuesto y con base a las normas señaladas con sus numerales, voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privativa. Por último, voy a solicitar, copias simples de la causa, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Yorgenis José Cabello Urbaneja, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se Decrete una de las Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad para su representado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano: Yorgenis José Cabello Urbaneja, en el hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Transcripción de Novedades de fecha 23-01-2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Jairo Brito, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 158, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Jairo Brito, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 159, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Jairo Brito, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-115, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Actas de Entrevistas, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos y ciudadanas: Del Valle Pineda Lemos, Jean Carlos Pineda, Luís Miguel Serrano y Del Valle. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorgen Márquez, Yerson Barrios y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorgen Márquez, Yerson Barrios y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-151, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Protocolo de Autopsia, N° 018-13, de fecha 24-01-2013, practicado por la funcionaria Doctora Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Legal N° 053, de fecha 01-02-2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorgen Márquez y Yerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Cristhian González y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Robert Ramos, Ramón Morales y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez, Juan Toledo y Arrimar González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Ana Morales, Carlos Rodríguez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jerson Barrios y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-154, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya el delito tipo establece en su limite máximo una pena comprendida entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Así mismo, en cuanto al ciudadano Rosmer José Quijada Ágreda, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así Improcedente la solicitud de medida Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.914, nacido el 07-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís Cabello y Mirian Urbaneja, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto al ciudadano Rosmer José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio Quijada y Dey Ágreda, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, por el comedor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen Presentaciones Periódicas, cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Para ambos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso); en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yorgenis José Cabello Urbaneja y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad del ciudadano Rosmer José Quijada Ágreda y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Rosmer José Quijada Ágreda. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado