REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000335
ASUNTO: RP11-P-2013-000335

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Jesús Manuel González González y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a Jesús Manuel González González y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 02-02-2013, en horas de la mañana, cuando estos ciudadanos se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, específicamente en el Área Técnica, identificándolos, toda vez que se les practico una visita domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control y dichos ciudadanos al ser incluidos en el Sistema Técnico Operativo del referido despacho, tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras soesas y lanzando manotazos, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza física, siendo neutralizados estos ciudadanos; es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Manuel González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonia González y Padre desconocido, y residenciado en el barrio Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, frente a la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que se practico una visita domiciliaria, para registrarnos y ahí no sucedió nada, no quiero adherirme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Rosmary Del Valle Quijada Agreda, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.515, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Eusevio Quijada y Dey Agreda, y residenciada en el barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, cerca de cuidado diario de bebes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: En el momento que se practico la visita domiciliaria nos rompieron la puerta y unas cosas de la pared, y cuando nos llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos reseñaron, nos tenían sentados ahí y luego nos pasaron para la policía, no quiero adherirme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto y oídas las declaraciones de mis representados, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas de procedimiento policial, por cuanto en primer lugar no consta un acta principal de procedimiento, donde los funcionarios hacen referencia que tenia una orden de visita domiciliaria, lo cual no consta en el expediente, ni declaraciones de testigos, que avalen los alegatos de los funcionarios, quienes actuaron con inobservancia a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los allanamientos, sin la presencia de testigos procedieron a trasladar a dos ciudadanos para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo argumentos no validos proceden a detenerlos simulando un hecho punible como es resistencia a la autoridad, sin que conste en acta quien presencio la supuesta resistencia y menos aun dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo por tratar de justificar el mal procedimiento que realizaron, causándole destrozos a la residencia de mi representada, lo cual constituye un acto contrario a la Ley, motivo por el cual solicito se decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se evidencian elementos que configuren el tipo penal atribuido, por lo que considero no debe operar ninguna medida de coerción personal sino la libertad sin restricciones y así lo solicito, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Jesús Manuel González González y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados los Imputados Jesús Manuel González González y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que en horas de la mañana encontrándome en el área técnica, identificando a los ciudadanos Jesús Manuel González González y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, a quienes se le practico una visita domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control y dichos ciudadanos al ser incluidos en el Sistema Técnico Operativo de este despacho, tomaron una actitud agresiva en contra de nosotros, vociferando palabras soesas y lanzando manotazos, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza física, siendo neutralizados estos ciudadanos… se practico una inspección técnica en el lugar de los hechos… seguidamente los ciudadanos detenidos fueron trasladados a este despacho donde fueron verificados ante el Sistema SIIPOL de la Sub Delegación Cumaná, donde informo el agente Freddy Pérez que el único que presenta registros policiales es el ciudadano Jesús Manuel González González, quien Presenta Registros: por el delito de robo, de fecha 05-03-2010, según expediente I-261.434, lesiones de fecha 13-06-2010, según expediente I-584.043, lesiones de fecha 14-06-2010, según expediente I-5840.042 y resistencia a la autoridad de fecha 13-09-2012, según expediente I-932.284… Cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 199, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un lugar del suceso cerrado… Cursante al folio 04. Memorando Nº 9700-226-148, de fecha 02-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Rosmary Del Valle Quijada Agreda, No Presenta Registro Policiales, y el ciudadano Jesús Manuel González González, quien Presenta Registros: por el delito de robo, de fecha 05-03-2010, según expediente I-261.434, lesiones de fecha 13-06-2010, según expediente I-584.043, lesiones de fecha 14-06-2010, según expediente I-5840.042 y resistencia a la autoridad de fecha 13-09-2012, según expediente I-932.284… Cursante al folio 05.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados Jesús Manuel González González y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados los Derechos y Garantías Constitucionales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva de los mismos se efectúa dentro de las instalaciones de la Sub-Delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando a los imputados le estaban siendo verificados sus datos por ante el Sistema Automatizado de Identificación Policial y la acción tomada por los funcionarios policiales en contra de los imputados se refiere a dicho momento y no como consecuencia de la visita domiciliaria a que hace referencia tanto la Defensora Pública como los propios imputados; así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jesús Manuel González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonia González y Padre desconocido, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, frente a la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rosmary Del Valle Quijada Agreda, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.515, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Eusevio Quijada y Dey Agreda, y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, cerca de cuidado diario de bebes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados los Derechos y Garantías Constitucionales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva de los mismos se efectúa dentro de las instalaciones de la Sub-Delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando a los imputados le estaban siendo verificados sus datos por ante el Sistema Automatizado de Identificación Policial y la acción tomada por los funcionarios policiales en contra de los imputados se refiere a dicho momento y no como consecuencia de la visita domiciliaria a que hace referencia tanto la Defensora Pública como los propios imputados; así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado