REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000331
ASUNTO: RP11-P-2013-000331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Nieve Margarita La Rosa Albornoz, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a la ciudadana Nieve Margarita La Rosa Albornoz, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que cuando funcionarios policiales avistaron a una ciudadana que se encontraba vociferando palabras obscenas y realizando gestos obscenos en contra de la comisión, así mismo, portaba como vestimenta una chaqueta color rojo con blanco, alusiva a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que procedimos a dar la voz de alto ya que se realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le solicito mostrar sus documentos de identidad manifestando la misma que no tenia cédula de identidad, por lo que suministró sus datos filiatorios quedando identificada como Nieve Margarita La Rosa Albornoz. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Nieve Margarita La Rosa Albornoz, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.886, nacida en fecha 15-01-1981, de 32 años edad, de estado civil soltera, hija de Nelly La Rosa y Berta Albornoz, y residenciada en el Barrio Campo AJuro, Sector Bella Vista, Casa S/N, al lado de la bodega de la señora Elena, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en la esquina de mi casa y estaban haciendo unos allanamientos y me detuvieron, yo misma me monte en la patrulla y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, no acepto ninguna responsabilidad de los hechos por los cuales me detuvieron, ni acogerme a ninguna de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa solita la Libertad Sin Restricciones para mi representada, toda vez que de las actas no emanan elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad del tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no se configura el tipo penal atribuido, no se evidencia declaración de ningún testigo que haya presenciado la resistencia a la autoridad, aunado a que no presenta registros policiales, es por lo que considero que no debe proceder ninguna medida de coerción personal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada Nieve Margarita La Rosa Albornoz, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada Nieve Margarita La Rosa Albornoz, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por la Funcionaria Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que en horas de la mañana cuando me encontraba… por el Sector Campo Ajuro, realizando operativos de profilaxis ordenados por la superioridad, avistamos a una ciudadana que se encontraba vociferando palabras y realizando gestos obscenos contra la comisión, así mismo, portaba como vestimenta una chaqueta color rojo con blanco, alusiva a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que procedimos a darle la voz de alto, ya que se le realizaría una revisión corporal… optando dicha ciudadana en tornarse agresiva, negándose a suministrar documentos algunos, así mismo, manifestó que la referida chaqueta era de su propiedad ya que se la habían regalado, en vista de la situación que se presentaba, procedimos a buscar a alguna persona a fin de que prestara la colaboración del procedimiento realizado, negándose los vecinos del sector a prestar colaboración alguna, por cuanto la ciudadana que reteníamos era del sector y no querían tener ningún problema o futuras represalia. En vista de la situación presentada y siendo las 07:00 horas de la mañana, se procedió a informarle a dicha ciudadana que quedaría detenida, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 200, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el sitio de los hechos, cursante al folio 03. Memorandum Nº 9700-226-150, de fecha 02-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que la imputada de autos No Aparece Registrada, cursante al folio 04. Acta de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 02-02-2013, cursante al folio 05, suscrita por el funcionario Dick Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de la chaqueta incautada.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecha tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Nieve Margarita La Rosa Albornoz, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Nieve Margarita La Rosa Albornoz, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.886, nacida en fecha 15-01-1981, de 32 años edad, de estado civil soltera, hija de Nelly La Rosa y Berta Albornoz, y residenciada en el Barrio Campo AJuro, Sector Bella Vista, Casa S/N, al lado de la bodega de la señora Elena, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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